Art. 17

En vigor desde 5 jun 1981
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, y los músicos, así como los deportistas por sus actividades personales en dicha calidad, podrán someterse a imposición en el Estada Contratante donde actúen. 2. Cuando les rentas procedentes de actividades personales desarrolladas por un profesional del espectáculo o por un deportista en calidades de tal las perciban no el propio personal da espectáculo o deportistas sino otra persona, esta renta podrá someterse a imposición, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, en el Estado Contratante en el que actúe el profesional del espectáculo o deportista.
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eli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-17

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