Art. 15
En vigor desde 5 jun 1981
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares percibidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición de este otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones percibidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el curso del año natural considerado; y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado: y.
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentra la sede de dirección efectiva de la Empresa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-15