Capítulo VI. DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. Artículo XXV
En vigor desde 12 dic 2015
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá dirigir a las autoridades competentes del Estado del que sea residente una reclamación por escrito manifestando las razones para solicitar la revisión de dicha imposición. Para poder aceptar la reclamación, esta debe plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones de este Convenio.
2. La autoridad competente a la que se hace referencia en el apartado 1, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo al que pueda llegarse será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Una vez cumplidos los plazos de prescripción previstos en la normativa interna de los Estados contratantes y, en cualquier caso, transcurrido el plazo de ocho años desde la conclusión del ejercicio fiscal al que se atribuye la renta en cuestión, los Estados contratantes no incrementarán la base imponible de un residente de cualquiera de ellos incluyendo en ella elementos de renta que ya se hayan incluido en la renta en el otro Estado contratante. Este apartado no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento intencionado o cuando un Estado contratante aplique normas anti-abuso.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación de este Convenio mediante un acuerdo amistoso.
5. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse con vistas a eliminar la doble imposición en los casos no previstos en este Convenio y podrán comunicarse directamente entre sí a fin de aplicar este Convenio.
Se modifica por el art. 11 del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793 Téngase en cuenta, para su aplicación, el art. 16.3 del citado Protocolo.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-xxv