Capítulo VI. DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. Artículo XXVII

En vigor desde 26 dic 1980
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos y consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo IV del presente Convenio, una persona física, miembro de una misión diplomática, consular o permanente de un Estado Contratante, establecida en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, será considerada, a fines de este Convenio, como residente del Estado que le envía, siempre que esté sometida a las mismas obligaciones en materia de imposición sobre la renta que los demás residentes de este Estado. 3. El presente Convenio no se aplicará a las Organizaciones Internacionales, sus Corporaciones o sus funcionarios, ni tampoco a las personas que sean miembros de una misión diplomática, consular o permanente en un tercer Estado, cuando se encuentren en el territorio de un Estado Contratante y no estén sometidos en uno u otro Estado Contratante a las mismas obligaciones, en materia de imposición sobre la renta, que los demás residentes de dichos Estados.
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eli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-xxvii

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