Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 45
En vigor desde 12 nov 1978
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-45