Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 44

En vigor desde 12 nov 1978
1. Todo Estado contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretarlo general de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario general de las Naciones Unidas la haya recibido. 3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida el Secretario general de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario general haya recibido esta notificación.
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eli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-44

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