Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo XXXII

En vigor desde 1 mar 2016
1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones. 2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.
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eli/es/ai/2001/11/16/(1)#articulo-xxxii

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