Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo XXX

En vigor desde 1 mar 2016
1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los artículos VIII, XII y XIII del presente Protocolo. 2. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el artículo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara con respecto al párrafo 2 del artículo X, especificará el período allí requerido. 3. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el artículo XI. 4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo XI de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal. 5. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo XXI, total o parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso en que se aplique parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.
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eli/es/ai/2001/11/16/(1)#articulo-xxx

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