Art. Quinta

En vigor desde 14 feb 1995
La expedición por el instructor de este certificado sólo es necesaria cuando los contrayentes hayan manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exija la presentación de tal certificado (cfr. artículo 252 RRC y el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil de 5 de septiembre de 1980, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 1988). Es importante señalar que previamente a la expedición del certificado ha de instruirse, y concluir con auto firme favorable, el expediente matrimonial normal, tramitado conforme a las reglas generales (cfr. artículo 252 RRC). Por esto, no puede prescindirse en absoluto de la audiencia reservada y por separado de cada contrayente, que deberá realizarse conforme a las reglas antes expuestas. La única especialidad del expediente en este caso se encuentra en que no termina con la autorización del matrimonio por funcionario español, sino con la entrega a los interesados del certificado de capacidad matrimonial, válido por seis meses, extendido en el modelo plurilingüe aprobado por la Orden de 26 de mayo de 1988.
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eli/es/ins/1995/01/09/(1)#quinta

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