Art. Primera
En vigor desde 14 feb 1995
Lo es el Juez encargado o de Paz o el encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes (artículo 238 RRC). Depende, pues, de la elección de éstos que el expediente se tramite en el Registro municipal o en el consular, cuando uno de los interesados está domiciliado en España y el otro en el extranjero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ins/1995/01/09/(1)#primera