Art. Undécima

En vigor desde 24 mar 2006
Si hasta ahora el Registro Civil Central debía actuar en coordinación con los Registros Civiles Consulares, esta coordinación se ha de extender en la actualidad también a los Registros Civiles Municipales que pasen a ser competentes para practicar las inscripciones de las adopciones internacionales y del nacimiento y adquisición de la nacionalidad española en los casos a que se refieren los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, debiendo extraerse el régimen aplicable, en tanto no se produzca el necesario desarrollo reglamentario, de las normas actualmente existentes por vía de analogía. En base a la identidad de razón entre los supuestos hasta ahora previstos normativamente y las nuevas situaciones sobrevenidas por la reforma introducida por la Ley 24/2005, se fijan las siguientes reglas prácticas para subvenir a las necesidades de coordinación mencionadas: 1.ª Si bien las inscripciones que se hayan de practicar en el Registro Civil Central en cumplimiento de lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 en su nueva redacción lo serán en virtud de la comunicación prevista en la misma norma y con el carácter de duplicado, ello no ha de ser impedimento para que se aplique el mecanismo de coordinación registral previsto en el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento del Registro Civil, de modo que una vez practicada la inscripción en el Registro Central, después se practicará, a su vez, por traslado en el Consular correspondiente. 2.ª Así mismo, los partes de las inscripciones marginales que, practicadas en los Registros Consulares, reciba el Central y que guarden relación de conexidad (cfr. art. 46 L.R.C.) con las inscripciones practicadas en este último Registro en virtud del art. 16.5 de la Ley del Registro Civil, una vez intabuladas en el libro que corresponda, se reexpedirán al Registro civil municipal en que originariamente se hubiese practicado la correlativa inscripción principal conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley registral civil. Simétricamente habrá de actuar en el mismo sentido el Registro Civil Central respecto de los partes que los Registros civiles municipales habrán de enviar a dicho órgano registral respecto de las inscripciones marginales que practiquen en relación con los folios registrales aperturados en base al último precepto citado, de forma que tales partes, tras causar los oportunos asientos registrales en el Registro Central, deberán ser reexpedidos a los Registros consulares competentes, a fin de que en estos se practiquen las correspondientes inscripciones. 3.ª Se entenderán aplicables a los traslados entre los Registros Municipales y el Central, con las adaptaciones oportunas, las demás normas sobre traslados entre el Registro Central y los Registros Consulares contenidas en los artículos 118 y siguientes del Reglamento del Registro Civil y en la Instrucción de 7 de enero de 1972 de este Centro Directivo.
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eli/es/ins/2006/02/28/(1)#undecima

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