Art. Segunda

En vigor desde 19 mar 1999
En el caso de agrupaciones de electores y de entidades políticas que concurran a uno sólo de los procesos electorales a celebrar, el límite de los gastos electorales será estrictamente el que proceda con arreglo a las normas especiales relativas a la clase de elección a la que concurran las agrupaciones de electores o las entidades políticas de que se trate.
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eli/es/ins/1999/03/15/(2)#segunda

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