Art. Preambulo
En vigor desde 19 mar 1999
En relación con lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el sentido de que, en el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales, se ha planteado por el Ministerio del Interior ante esta Junta Electoral Central la procedencia de que por la misma se realice un pronunciamiento interpretativo del citado precepto, para el caso de coincidencia de elecciones al Parlamento Europeo, elecciones locales y, en determinadas Comunidades Autónomas, elecciones a las correspondientes Asambleas Legislativas.
La Junta Electoral Central, previa audiencia de las entidades políticas con representación en el Congreso de los Diputados y considerando el alcance general de la cuestión, ha acordado, en su reunión del día de la fecha, publicar la siguiente Instrucción:
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Proeli/es/ins/1999/03/15/(2)#preambulo-preambulo