Art. Segundo
En vigor desde 29 mar 2011
Serán Juntas Electorales competentes a los efectos de esta Instrucción las siguientes:
a) Las Juntas Electorales Provinciales, en relación a los medios de comunicación cuyo ámbito de difusión sea local, comarcal, provincial o de Comunidad Autónoma, exceptuando los supuestos que a continuación se indican en que sea competente la Junta Electoral de Comunidad Autónoma. En el caso de medios cuyo ámbito de difusión sea una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la Junta Electoral Provincial de la provincia en que radique el medio.
b) Las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, en relación a los medios de comunicación cuyo ámbito de difusión sea la propia Comunidad Autónoma y se celebren elecciones a la Asamblea Legislativa de ésta.
c) La Junta Electoral Central, en los demás casos.
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Proeli/es/ins/2011/03/24/4#segundo