Art. 39
Repercusión de los procedimientos del Derecho en materia de competencia en el calendario o el resultado satisfactorio de la oferta
En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 39
Repercusión de los procedimientos del Derecho en materia de competencia en el calendario o el resultado satisfactorio de la oferta
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista un riesgo apreciable de retraso derivado de un procedimiento del Derecho en materia de competencia o de una resolución negativa de una autoridad de competencia en relación con una oferta presentada durante la fase de preparación, el supervisor o el deudor adopte medidas adecuadas para que se presenten ofertas alternativas.
2. Los Estados miembros velarán por que el supervisor pueda recibir información sobre los procedimientos aplicables del Derecho en materia de competencia y todo resultado de tales procedimientos que pueda afectar al calendario o al resultado satisfactorio de la oferta, siempre que la divulgación de información por parte de la autoridad de competencia no sea contraria a las normas nacionales sobre protección de secretos comerciales. A este respecto, el supervisor estará sujeto a un deber de confidencialidad con arreglo al Derecho nacional.
3. Los Estados miembros velarán por que una oferta pueda no tenerse en cuenta cuando implique un riesgo apreciable de retraso con arreglo al apartado 1, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que la oferta no sea la única oferta; y
b)
que el retraso en la conclusión de la venta al licitador en cuestión vaya a causar perjuicios a la empresa del deudor o a parte de esta.
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