Art. 37

Derechos preferentes y ofertas de crédito

En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 37 Derechos preferentes y ofertas de crédito 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, los Estados miembros velarán por que no se concedan derechos preferentes a los licitadores. Los Estados miembros podrán disponer que los derechos preferentes legales a los que no afecte la insolvencia del deudor se mantengan y sean exigibles. 2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando la empresa que sea objeto de un procedimiento de venta prenegociada esté gravada por garantías, los acreedores que sean los beneficiarios de dichas garantías solo puedan compensar sus créditos con el precio de compra hasta un importe que no sea superior al valor de mercado de la empresa.
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