Art. 36

Financiación provisional

En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 36 Financiación provisional 1.   Cuando se necesite financiación provisional, los Estados miembros velarán por que: a) la financiación provisional no se declare nula, anulable o ineficaz; y b) los prestadores de financiación provisional no incurran en responsabilidad civil, administrativa o penal, por motivo de que dicha financiación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, salvo que el Derecho nacional establezca otros motivos para tal responsabilidad. 2.   Los Estados miembros podrán disponer que los prestadores de financiación nueva o provisional tengan derecho a recibir el pago con prioridad en el contexto de los posteriores procedimientos de insolvencia en relación con otros acreedores que, de otro modo, tendrían créditos de rango superior o igual. 3.   Siempre que se respete el orden de prelación de los créditos que surjan durante los procedimientos de insolvencia, los Estados miembros podrán disponer que: a) puedan concederse garantías sobre el producto de la venta a los prestadores de financiación provisional con el fin de garantizar su reembolso. y b) la financiación provisional cumpla las condiciones para ser compensada con el precio que deba desembolsarse con arreglo a la oferta adjudicada, cuando los licitadores interesados lo faciliten. 4.   Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 solo se aplique a la financiación provisional que haya sido objeto de un control ex ante.
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