Art. 32

Efecto suspensivo del recurso

En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 32 Efecto suspensivo del recurso Los Estados miembros podrán disponer que, cuando el Derecho nacional prevea recursos contra las resoluciones del órgano jurisdiccional o la autoridad competente relativas a la autorización o la ejecución de la venta de la empresa del deudor o parte de esta, dichos recursos no tengan efecto suspensivo a menos que se adopten medidas adecuadas para cubrir los daños causados por una suspensión injustificada de la ejecución de la venta, como el requisito de que el recurrente constituya una garantía o de que el recurrente sea responsable de dichos daños.
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