Art. 7

Privación del derecho de sufragio activo

En vigor desde 24 jun 2025
Artículo 7 Privación del derecho de sufragio activo 1.   El Estado miembro de residencia podrá comprobar que los ciudadanos de la Unión que hayan manifestado la voluntad de ejercer en ese Estado su derecho de sufragio activo no se hallan privados de ese derecho en el Estado miembro de origen por resolución individual en materia civil o penal. 2.   A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de residencia podrá notificar al Estado miembro de origen la declaración contemplada en el artículo 9, apartado 2. Con este mismo fin, la información útil y normalmente disponible procedente del Estado de origen será transmitida de forma oportuna y adecuada; dicha información solo podrá incluir las indicaciones estrictamente necesarias para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse tan solo para este fin. Si la información transmitida invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia tomará las medidas oportunas para impedir el ejercicio del sufragio activo por el interesado. 3.   El Estado miembro de origen podrá transmitir, además, de forma oportuna y adecuada, al Estado miembro de residencia cualquier información necesaria para la aplicación del presente artículo.
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