Art. 9

Inscripción en el censo electoral y exclusión de este

En vigor desde 24 jun 2025
Artículo 9 Inscripción en el censo electoral y exclusión de este 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con suficiente antelación a los comicios, puedan ser inscritos en el censo electoral los electores de la Unión que hayan manifestado su voluntad de ser inscritos. 2.   Para inscribirse en el censo electoral, los electores de la Unión aportarán los mismos documentos acreditativos que los electores nacionales. Los electores de la Unión presentarán además una declaración formal, con los elementos siguientes: a) su nombre y apellidos, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, y domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia; b) cuando proceda, la entidad local o la circunscripción de su Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvieron inscritos por última vez, y c) una declaración que indique que ejercerán su derecho de voto únicamente en el Estado miembro de residencia. 3.   El Estado miembro de residencia podrá, además, exigir que los electores de la Unión: a) presenten un documento de identidad en vigor; b) manifiesten en su declaración en virtud del apartado 2: i) no hallarse privados del derecho de sufragio activo en su Estado miembro de origen, ii) cuando proceda, el número de identificación personal expedido por el Estado miembro de origen o el Estado miembro de residencia, iii) el tipo y el número de serie del documento de identidad o de viaje expedido por el Estado miembro de origen, iv) la fecha de la declaración, y v) sus datos de contacto, como un número de teléfono o una dirección de correo electrónico; c) indiquen desde qué fecha residen en dicho Estado miembro o en otro Estado miembro. 4.   Los electores de la Unión que hayan sido inscritos en el censo electoral permanecerán inscritos en él, en las mismas condiciones que los electores nacionales, hasta que soliciten su exclusión o se proceda a su exclusión por haber dejado de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo. Cuando existan disposiciones que establezcan la notificación a los nacionales de dicha exclusión del censo electoral, tales disposiciones se aplicarán de la misma manera a los electores de la Unión. 5.   Los Estados miembros podrán utilizar el modelo establecido en el anexo I para la declaración a que se refiere el apartado 2. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 para modificar la lista a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo, únicamente añadiendo elementos a ella.
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