Art. 6

Privación del derecho de sufragio pasivo

En vigor desde 24 jun 2025
Artículo 6 Privación del derecho de sufragio pasivo 1.   Los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible judicialmente, se hallen privados del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien del Derecho del Estado miembro de residencia, bien del Derecho del Estado miembro de origen, quedarán excluidos del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo. 2.   El Estado miembro de residencia comprobará que los ciudadanos de la Unión que hayan expresado la voluntad de ejercer en él su derecho de sufragio pasivo no se hallan privados de ese derecho en el Estado miembro de origen por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible judicialmente. 3.   A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información pertinente de que disponga el Estado miembro de origen se proporcionará de forma adecuada en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación o, de ser posible, dentro de un plazo más corto si así lo solicita el Estado miembro de residencia. Dicha información podrá incluir solo los aspectos estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse únicamente para tal fin. El hecho de que el Estado miembro de residencia no reciba esa información dentro del plazo señalado no impedirá que se admita la candidatura. 4.   Si la información proporcionada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia, con independencia de si ha recibido la información dentro del plazo o posteriormente, adoptará las medidas apropiadas con arreglo a su Derecho interno para impedir que la persona de que se trate ejerza su derecho de sufragio pasivo o, cuando ello no sea posible, para impedir que esa persona resulte elegida o que ejerza su mandato. 5.   Los Estados miembros designarán un punto de contacto para recibir y transmitir la información necesaria para la aplicación del apartado 3. Comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de esos puntos, así como cualquier información actualizada o cambios al respecto. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.
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