Art. 3
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2028
En vigor desde 11 mar 2025
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2028
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 28 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dentro de la Unión la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, en particular el alquiler de un alojamiento a la misma persona durante un máximo de treinta noches, o de transporte de pasajeros por carretera, se considerará que ha recibido y prestado él mismo dichos servicios a menos que el prestador de dichos servicios haya:
a)
proporcionado al sujeto pasivo que facilite la entrega su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro en el que tenga lugar la prestación del servicio, o el número de identificación que se le haya asignado de conformidad con el artículo 362 o el artículo 369 quinquies, y
b)
declarado al sujeto pasivo que facilite la prestación del servicio que exigirá el IVA adeudado por dicha prestación.
2. A efectos del apartado 1, se considerarán servicios de transporte de viajeros por carretera efectuados dentro de la Unión el tramo del servicio efectuado entre dos puntos de la Unión.
3. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los servicios prestados al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 3.
4. Los Estados miembros podrán exigir que el sujeto pasivo que facilite la prestación del servicio a que se refiere el apartado 1 valide el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a) de dicho apartado, utilizando los medios adecuados establecidos de conformidad con el Derecho nacional.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de dicho apartado las prestaciones realizadas en sus territorios de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, o de servicios de transporte de viajeros por carretera, o de ambos, que se realicen al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, sección 2.
6. Cuando un Estado miembro haya hecho uso de la opción indicada en el apartado 5, informará de ello al Comité del IVA. La Comisión publicará una lista exhaustiva de los Estados miembros que hayan hecho uso de dicha facultad.
7. A más tardar el 1 de julio de 2033, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se evalúe el funcionamiento del presente artículo y la aplicación de las normas del IVA sobre los servicios de facilitación, en particular los efectos en el funcionamiento del mercado interior, y la eficacia de la recaudación del IVA. Si lo considera necesario, la Comisión presentará al respecto una propuesta legislativa pertinente.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 46 bis
El lugar de prestación del servicio de facilitación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo mediante el uso de una interfaz electrónica, como un mercado, una plataforma, un portal u otros medios similares, será el lugar en el que se haya producido la operación subyacente con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.».
3)
El artículo 135 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), se considerará que el alquiler ininterrumpido de alojamiento a la misma persona durante un máximo de treinta noches tiene una función similar a la del sector hotelero, con arreglo a los criterios, condiciones y limitaciones que establezcan los Estados miembros.».
b)
se añade el apartado siguiente:
«3. Los Estados miembros comunicarán antes del 1 de julio de 2028 al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional en las que se establezcan los criterios, condiciones y limitaciones mencionadas en el apartado 2, párrafo segundo.
A más tardar el 31 de diciembre de 2028, sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros en virtud del párrafo primero del presente apartado, la Comisión publicará una lista exhaustiva en la que se indiquen los criterios, condiciones y limitaciones que los Estados miembros hayan establecido en relación con el apartado 2, párrafo segundo.».
4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 136 ter
Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado servicios de conformidad con el artículo 28 bis, los Estados miembros dejarán exenta la prestación de dichos servicios a ese sujeto pasivo.».
5)
El artículo 138 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«El párrafo primero, letra b), del presente apartado no se aplicará a las transferencias declaradas al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5.»
;
b)
en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
las entregas de bienes que consistan en transferencias con destino a otro Estado miembro, a las que serían aplicables las exenciones establecidas en el apartado 1 y en las letras a) y b) del presente apartado si se efectuasen para otro sujeto pasivo.»
;
6)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 172 bis
Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado servicios de conformidad con el artículo 28 bis, dichas prestaciones no afectarán al derecho a deducción de dicho sujeto pasivo, con independencia de si el IVA es deducible con respecto a dichas prestaciones de servicios.»
;
7)
El artículo 194 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 194
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 195 y 196, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido, ni identificado a efectos del IVA mediante un número de identificación individual a efectos del IVA tal como se describe en el artículo 214 en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, el sujeto pasivo deudor del impuesto será la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios, si esa persona ya está identificada a efectos del IVA en dicho Estado miembro.
Adicionalmente, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea realizada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, los Estados miembros, de conformidad con las condiciones que determinen, podrán establecer que el sujeto pasivo a efectos del IVA sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios.
2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a la entrega de bienes efectuada por un sujeto pasivo revendedor tal como se define en el artículo 311, apartado 1, punto 5, cuando los bienes estén sujetos al IVA de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 4, sección 2.»
;
8)
En el artículo 222, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 138 y para las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artículos 194 y 196, las facturas se expedirán a más tardar el día 15 del mes siguiente al del devengo.»
;
9)
En el artículo 226, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4)
el número de identificación del adquirente o del destinatario a efectos del IVA citado en el artículo 214, con el cual este haya recibido una entrega de bienes o una prestación de servicios por la que dicho adquirente o destinatario sea deudor del impuesto, o una entrega de bienes citada en el artículo 138, excepto cuando se haga uso del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5;».
10)
El artículo 242 bis se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Cuando un sujeto pasivo, a través de una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dentro de la Unión la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de servicios de transporte de viajeros por carretera, y se considere que no ha recibido ni prestado él mismo dichos servicios con arreglo al artículo 28 bis, el sujeto pasivo que facilite la prestación tendrá la obligación de llevar un registro de dichas prestaciones. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para permitir a la administración tributaria del Estado miembro en el que las prestaciones sean imponibles comprobar si el IVA se ha declarado correctamente.»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los registros mencionados en los apartados 1 y 1 bis se pondrán a disposición de los Estados miembros interesados por vía electrónica, previa solicitud.
Los Estados miembros podrán seguir pidiendo que los registros que se establecen en los apartados 1 y 1 bis se suministren de forma periódica y sistemática hasta que se disponga de un acceso automatizado a dichos registros.
Dichos registros se mantendrán por un período de diez años a partir del final del ejercicio en que se haya realizado la operación.»
;
11)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 242 ter
Cuando un sujeto pasivo transfiera bienes a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, apartado 1, por cuenta de otro sujeto pasivo, el primero informará al segundo, a más tardar en el momento del transporte o de la expedición de los bienes, de que sus bienes están siendo transferidos o van a serlo, si la transferencia no se efectúa a petición expresa del segundo.»
;
12)
En el artículo 262, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente información:
a)
los adquirentes identificados a efectos del IVA a los que dicho sujeto pasivo identificado a efectos del IVA haya entregado bienes en las condiciones especificadas en el artículo 138, apartado 1, y en el artículo 138, apartado 2, letra c), salvo cuando se haga uso del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5;
b)
las personas identificadas a efectos del IVA a las que dicho sujeto pasivo identificado a efectos del IVA haya entregado bienes que le hayan sido suministrados en el marco de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 42;
c)
los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes ese sujeto pasivo identificado haya entregado bienes o prestado servicios distintos de los que estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo al artículo 196.».
13)
En el artículo 288, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
el valor de las operaciones exentas en virtud de los artículos 136 bis, 136 ter, los artículos 146 a 149 y los artículos 151, 152 y 153;».
14)
En el artículo 306, se añade el apartado siguiente:
«3. El régimen especial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las prestaciones efectuadas en virtud del artículo 28 bis.».
15)
En el título XII, capítulo 6, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:
«CAPÍTULO 6
Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes, determinadas entregas nacionales de bienes o transferencias de bienes propios
».
16)
El artículo 365 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 365
La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación individual a efectos de IVA para la aplicación del presente régimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial respecto de las que el devengo se haya producido durante el período al que se refiera la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Se indicarán asimismo en la declaración del IVA los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total, en su caso.
En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que esta deba presentarse de conformidad con el artículo 364, dichas modificaciones se incluirán en dicha declaración.
Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 364, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.».
17)
En el título XII, capítulo 6, sección 3, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:
«SECCIÓN 3
RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LAS VENTAS INTRACOMUNITARIAS A DISTANCIA DE BIENES, A DETERMINADAS ENTREGAS DE BIENES DENTRO DE UN ESTADO MIEMBRO EFECTUADAS POR UN SUJETO PASIVO Y PARA DETERMINADOS SERVICIOS PRESTADOS POR SUJETOS PASIVOS ESTABLECIDOS EN LA COMUNIDAD PERO NO EN EL ESTADO MIEMBRO DE CONSUMO».
18)
El artículo 369 bis se modifica como sigue:
a)
el punto 2 se modifica como sigue:
i)
el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad y no posea en ella un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. En el caso de la entrega de bienes sin expedición ni transporte, o cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y termine en un mismo Estado miembro o de conformidad con los artículos 37 o 39, el Estado miembro de identificación será el Estado miembro en el que se produce la entrega. Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o en los que se produzca la entrega, el sujeto pasivo indicará cuál de esos Estados miembros es el Estado miembro de identificación. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes;»
;
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, los párrafos primero, segundo y tercero del presente punto, el Estado miembro de identificación para este régimen especial será el mismo que para el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, cuando el sujeto pasivo esté registrado para dicho régimen especial.»
;
b)
el punto 3 se modifica como sigue:
i)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
en el caso de una entrega de bienes en un Estado miembro sin expedición ni transporte de los bienes, o cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, dicho Estado miembro;»
;
ii)
se añade la letra siguiente:
«d)
en el caso de una entrega de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la entrega.»
;
19)
El artículo 369 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 369 ter
Los Estados miembros permitirán a los siguientes sujetos pasivos, aparte de aquellos que realicen entregas exentas de bienes y servicios que no den lugar a deducción, utilizar este régimen especial:
a)
los sujetos pasivos que realicen ventas intracomunitarias a distancia de bienes;
b)
los sujetos pasivos que faciliten la entrega de bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición o transporte cuando la expedición o transporte comience y acabe en el mismo Estado miembro;
c)
los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de consumo que presten servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
d)
los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA, que entreguen los bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39 a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
e)
los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA, que entreguen los bienes sin expedición o transporte o cuando la expedición o transporte comience y finalice en el mismo Estado miembro a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
f)
los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro al que se hayan transferido los bienes cuando se aplique el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5, en aquellos casos en que dichos bienes estén sujetos a IVA de conformidad con los artículos 16, 18 o 26 o cuando se requiera una regularización de la deducción de conformidad con el título X, capítulo 5.
El presente régimen especial se aplicará a todas las entregas de bienes o prestaciones de servicios elegibles en la Comunidad por el sujeto pasivo de que se trate.»
;
20)
El artículo 369 octies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 369 octies
1. La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo, el valor total excluido el IVA y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas y prestaciones cubiertas por el presente régimen especial respecto de las que el devengo se haya producido durante el período impositivo:
a)
las ventas intracomunitarias a distancia de bienes;
b)
las prestaciones de servicios;
c)
las entregas de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
d)
las entregas de bienes, entre las que se incluyen las realizadas por un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición ni transporte, o cuando la expedición comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
e)
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios de conformidad con los artículos 16, 18 y 26, tras una transferencia de bienes propios cuando se aplique el régimen especial que establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5.
La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones relativas a períodos impositivos anteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.
2. Cuando los bienes se entreguen sin expedición o transporte o cuando expidan o transporten dentro de Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación o desde estos, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA, y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas a las que se aplica el presente régimen especial, por cada Estado miembro en el que se entreguen dichos bienes sin expedición o transporte o en el cual se hayan transportado o expedido tales bienes o desde el cual estos se hayan transportado o expedido:
a)
las ventas intracomunitarias a distancia de bienes;
b)
las entregas de bienes, entre las que se incluyen por parte de un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición o transporte o cuando la expedición o transporte comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
c)
las entregas de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
d)
las entregas de bienes y servicios de conformidad con los artículos 16, 18 y 26, tras una transferencia de bienes propios cuando se aplique el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5.
En lo que respecta a las entregas a que se refiere el presente apartado, la declaración del IVA incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro donde dichos bienes se entreguen sin expedición o transporte en este o desde el cual se hayan expedido o en el cual se hayan transportado tales bienes, en caso de que estén disponibles.
La declaración del IVA incluirá la información a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro de consumo.
3. Cuando el sujeto pasivo que presta servicios a los que se aplica el presente régimen especial tenga uno o más establecimientos permanentes distintos del establecimiento en el Estado miembro de identificación, desde los que preste los servicios, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado por tales prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento, junto con el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.
4. Cuando se requiera una regularización de la deducción para bienes que se hayan transferido cuando se aplique el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, la declaración del IVA incluirá los factores pertinentes que hayan dado lugar al ajuste y el IVA debido y, en el caso de bienes de inversión, la fecha de inicio del período de regularización que da comienzo tras la transferencia.
5. En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 septies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA.
Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 septies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial del IVA de conformidad con dicho artículo. En dicha declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.
6. A los efectos del presente artículo, la declaración del IVA no incluirá las entregas de bienes o prestaciones de servicios que estén exentas y que no permitan deducciones.».
21)
El artículo 369 septdecies, se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
«e)
condición de sujeto pasivo que se considera que ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1.»
;
b)
en el apartado 3, se añade la letra siguiente:
«f)
condición de sujeto pasivo que se considera que ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1.».
22)
El artículo 369 unvicies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 369 unvicies
1. La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 octodecies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países con respecto a las cuales el IVA haya pasado a ser exigible durante el período impositivo y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo en la declaración los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total, en su caso.
2. En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 vicies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA.
Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 vicies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En dicha declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.»
;
23)
En el título XII, capítulo 6, se inserta la sección siguiente:
«SECCIÓN 5
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES PROPIOS
Artículo 369 quinvicies bis
1. A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
“transferencia de bienes propios”: la transferencia de bienes a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, apartado 1, que no incluye las transferencias de bienes para los cuales no existe un pleno derecho a deducción en dicho Estado miembro;
b)
“Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga la sede de su actividad económica o, cuando el sujeto pasivo no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente.
2. A efectos del apartado 1, letra b), cuando un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tiene en ella más de un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel que cuente con un establecimiento permanente en el que el sujeto pasivo indique acogerse al presente régimen especial. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.
Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad y no posea en él un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes, el sujeto pasivo indicará cuál de esos Estados miembros será el Estado miembro de identificación. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de identificación para este régimen especial será el mismo que para el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 3, cuando el sujeto pasivo esté registrado bajo dicho régimen especial.
Artículo 369 quinvicies ter
Los Estados miembros permitirán que los sujetos pasivos que efectúen transferencias de bienes propios se acojan al presente régimen especial.
El presente régimen especial se aplicará a todas las transferencias de bienes propios efectuadas por un sujeto pasivo registrado bajo este régimen especial.
Artículo 369 quinvicies quater
El sujeto pasivo informará al Estado miembro de identificación sobre la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente régimen especial, la cese o la modifique de forma tal que dicho sujeto pasivo deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este régimen especial. Dicho sujeto pasivo comunicará la información por vía electrónica.
Artículo 369 quinvicies quinquies
El sujeto pasivo registrado según el régimen especial se identificará a efectos del IVA, para los hechos imponibles a tenor del presente régimen especial, solamente en el Estado miembro de identificación. Para ello, el Estado miembro de identificación utilizará el número individual a efectos del IVA ya asignado a dicho sujeto pasivo en relación con sus obligaciones en virtud del régimen nacional.
Artículo 369 quinvicies sexies
El Estado miembro de identificación excluirá del presente régimen especial al sujeto pasivo en cualquiera de los siguientes casos:
a)
si el sujeto pasivo notifica al Estado miembro de identificación que ya no realiza transferencias de bienes propios a las que se aplique el presente régimen especial;
b)
si puede darse por supuesto de otra forma que las actividades gravadas de dicho sujeto pasivo acogidas al presente régimen especial han cesado;
c)
si dicho sujeto pasivo ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al presente régimen especial;
d)
si dicho sujeto pasivo incumple sistemáticamente las normas relativas al presente régimen especial.
Artículo 369 quinvicies septies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA mensual, independientemente de que hayan realizado o no las transferencias de bienes a las que se aplique el presente régimen especial. La declaración se presentará a más tardar a final del mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.
Artículo 369 quinvicies octies
1. En la declaración del IVA se indicará el número de identificación individual a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinvicies quinquies y, para cada Estado miembro al que se expidan o transfieran los bienes, el valor total excluido el IVA de las transferencias a las que se aplique el presente régimen especial cuyo devengo se haya producido durante el período impositivo.
La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones establecidas en el apartado 3.
2. Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, la declaración del IVA incluirá el valor total excluido el IVA de las transferencias a las que se aplique el presente régimen especial por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes.
La declaración del IVA incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes mencionados en el párrafo primero, en caso de que estén disponibles. La declaración del IVA incluirá la información a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes.
3. En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 quinvicies septies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA.
Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 quinvicies septies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes y desde el cual estos se hayan expedido o transportado, el período al que se refiere la declaración y la base imponible que ha de modificarse.
Artículo 369 quinvicies nonies
1. La declaración del IVA se hará en euros.
Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en su moneda nacional.
Si se han empleado otras monedas para las entregas, el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período impositivo.
2. El tipo de cambio se ajustará a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para dicho día, o, en defecto de publicación dicho día, a los del día siguiente al de la publicación.
Artículo 369 quinvicies decies
A efectos del presente régimen especial, las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro al que se expidan o transporten los bienes están exentas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el párrafo primero del presente artículo no darán lugar a una obligación de registro conforme al artículo 214, apartado 1.
A los efectos de los artículos 16, 18, 26, 185 a 189 y 192, la exención a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se considerará el ejercicio de un pleno derecho a deducción del IVA que se adeudaría en caso de que dicha exención no fuese aplicable.
Artículo 369 quinvicies undecies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá comunicar en la declaración del IVA de dicho régimen y en relación con sus actividades imponibles cubiertas por el presente régimen especial, el IVA deducible con arreglo al artículo 168 en los Estados miembros de partida o en los Estados miembro de destino de la expedición o transporte de los bienes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, y en el artículo 2, punto 1, artículo 3, y artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las transferencias de bienes propios cubiertas por el presente régimen especial.
Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar registrado en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este régimen especial, en la declaración del IVA que deberá presentar de conformidad con el artículo 250 de la presente Directiva deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con los bienes entregados o los servicios prestados.
Artículo 369 quinvicies duodecies
1. El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial mantendrá registros de las transferencias de bienes propios incluidas en el mismo. Dichos registros serán lo suficientemente detallados como para que las administraciones tributarias de los Estados miembros de partida y los Estados miembros de destino de la expedición o transporte de los bienes puedan comprobar si la declaración del IVA es correcta.
2. Los registros mencionados en el apartado 1 se suministrarán por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de partida y el Estado miembro de destino de la expedición o transporte de los bienes y al Estado miembro de identificación.
Dichos registros se conservarán durante un período de diez años desde el 31 de diciembre del año en que se haya realizado la transferencia de bienes propios.».
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