Art. 2
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2027
En vigor desde 11 mar 2025
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2027
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 14 bis, se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14 bis
1. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países de envíos de un valor intrínseco no superior a 150 EUR, se considerará que dicho sujeto pasivo ha recibido y suministrado él mismo dichos bienes.
2. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica que facilite la entrega ha recibido y entregado él mismo los bienes.
A más tardar el 1 de julio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información obtenida de los Estados miembros, un informe de evaluación sobre el funcionamiento de la norma establecida en el párrafo primero relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para su nueva prórroga.».
2)
El artículo 17 bis se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los bienes son expedidos o transportados a otro Estado miembro por un sujeto pasivo, o por un tercero por cuenta de este, el 30 de junio de 2028 o antes de esa fecha, con el fin de que esos bienes sean entregados allí, en una fase posterior y después de su llegada, a otro sujeto pasivo que esté habilitado para entrar en posesión de dichos bienes con arreglo a un acuerdo existente entre ambos sujetos pasivos;»
;
b)
se añade el apartado siguiente:
«8. El presente artículo dejará de aplicarse el 30 de junio de 2029.».
3)
En el título V, capítulo 3 bis, el título se sustituye por el siguiente:
«CAPÍTULO 3 bis
Umbral aplicable a los sujetos pasivos que realizan determinadas entregas de bienes contempladas en el artículo 33, letra a), y determinadas prestaciones de servicios contempladas en el artículo 58
».
4)
El artículo 59 quater se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los servicios sean prestados a una persona que no tenga la condición sujeto pasivo y esté establecida o tenga su domicilio permanente o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a), o los bienes sean expedidos o transportados desde el Estado miembro a que se refiere la letra a) a otro Estado miembro, y»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Estado miembro a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo concederá a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o prestaciones de servicios que puedan acogerse a él en virtud de dicho apartado el derecho a optar porque el lugar de la entrega o prestación se determine de conformidad con el artículo 33, letra a), y el artículo 58, y que, en cualquier caso, será válido durante dos años civiles.
Se considerará que la opción contemplada en el párrafo primero del presente apartado ha sido ejercida por sujetos pasivos inscritos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3.».
5)
El artículo 66 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 66
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos, en uno de los momentos siguientes:
a)
como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura;
b)
como plazo máximo, en el momento de cobro del precio;
c)
en los casos de falta de expedición o de expedición tardía de la factura, en un plazo determinado que no podrá ser posterior a la expiración del plazo para la expedición de facturas impuesto por los Estados miembros de conformidad con el párrafo segundo del artículo 222, o, cuando el Estado miembro no haya impuesto este plazo, dentro de un plazo determinado a partir de la fecha del devengo del impuesto.
2. La excepción establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
a)
las prestaciones de servicios cubiertas por el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 2, cuando dichas prestaciones sean efectuadas por un sujeto pasivo autorizado a utilizar dicho régimen especial de conformidad con el artículo 359;
b)
las entregas y prestaciones cubiertas por el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, cuando dichas entregas o prestaciones sean efectuadas por un sujeto pasivo autorizado a utilizar dicho régimen especial de conformidad con el artículo 369 ter;
c)
las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 196;
d)
las entregas o transferencias de bienes a que se refiere el artículo 67, párrafo primero.».
6)
En el artículo 167 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán establecer un régimen optativo en virtud del cual el derecho a deducción de los sujetos pasivos cuyo IVA únicamente resulte exigible con arreglo al artículo 66, apartado 1, letra b), se difiera hasta que se abone al proveedor el IVA correspondiente a los bienes que se hayan entregado o a los servicios que se hayan prestado a dicho sujeto pasivo.».
7)
En el artículo 226, el punto 7 bis se sustituye por el texto siguiente:
«7 bis)
en caso de que el IVA sea exigible en el momento de recibirse el pago de conformidad con el artículo 66, apartado 1, letra b), y el derecho de deducción nazca en el momento en que el impuesto deducible sea exigible, la mención “devengo por criterio de caja”.»
8)
Se suprime el artículo 237.
9)
El artículo 359 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 359
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a todo sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. El presente régimen especial se aplicará a todos los servicios prestados en la Comunidad.».
10)
En el artículo 361, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
la dirección electrónica, incluidos, en su caso, los sitios web;».
11)
El artículo 368 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 368
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a los servicios sometidos al presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial.
Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar inscrito en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este régimen especial, deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con las actividades objeto de gravamen cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA que deberá presentar conforme al artículo 250.».
12)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 369 bis bis
A efectos de la aplicación del artículo 369 ter, hasta el 30 de junio de 2028 se considerarán ventas intracomunitarias de bienes a distancia el suministro de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier otra red conectada a esta, el suministro de electricidad, de energía térmica o de refrigeración a través de redes de calefacción o refrigeración en las condiciones establecidas en el artículo 39 cuando se suministren a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo no establecida en dicho Estado miembro, por parte de un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA.».
13)
En el artículo 369 undecies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a sus actividades objeto de gravamen que estén cubiertas por el presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, y en el artículo 2, punto 1, el artículo 3, y el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para las devoluciones relacionadas con los bienes o servicios utilizados a efectos de las entregas de bienes cubiertas por el presente régimen especial.».
14)
En el artículo 369 quaterdecies, se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, sección 2.».
15)
El artículo 369 septdecies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se sustituye la letra c) por el texto siguiente:
«c)
la dirección electrónica y, en su caso, los sitios web;»
;
b)
en el apartado 3, se sustituye la letra c) por el texto siguiente:
«c)
la dirección electrónica y, en su caso, los sitios web;».
16)
En el artículo 369 quatervicies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a sus actividades objeto de gravamen que estén cubiertas por el presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, y en el artículo 2, punto 1, el artículo 3, y el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las entregas de bienes cubiertas por el presente régimen especial.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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