Art. 5
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2030
En vigor desde 11 mar 2025
Artículo 5
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2030
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 42, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
que el adquirente haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 262, apartado 1, letra c) relativas a la entrega por la cual es deudor del impuesto el adquirente con arreglo al artículo 197.».
2)
En el artículo 138, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
«1 bis. La exención establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación establecida en los artículos 262 y 263 de comunicar los datos sobre las operaciones intracomunitarias, o cuando los datos que haya trasmitido no incluyan la información correcta en relación con la entrega como se exige en el artículo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente cualquier carencia a satisfacción de las autoridades competentes.».
3)
En el artículo 168, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando la operación esté sujeta a los requisitos de suministro de información establecidos en el artículo 271 bis, apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que, de conformidad con las condiciones que hayan establecido, el adquirente o destinatario deduzca o reclame el IVA adeudado o pagado solo si cuenta con una factura electrónica emitida de conformidad con los requisitos que se establecen en el artículo 218, apartado 3.».
4)
El artículo 217 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 217
A efectos de la presente Directiva se entiende por “factura electrónica” aquella factura que contenga la información requerida por la presente Directiva y que, al menos en relación con los datos mencionados en los artículos 262 y 271 ter, haya sido expedida, transmitida y recibida en un formato electrónico estructurado que permita su tratamiento automatizado y electrónico.»
;
5)
El artículo 218 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 218
1. Las facturas electrónicas y los documentos o mensajes en papel o en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas cumplirán las condiciones indicadas en el presente capítulo para que sean aceptables como facturas.
2. A los efectos de la presente Directiva, las facturas se expedirán como facturas electrónicas. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar documentos o mensajes en papel o en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas para operaciones no sujetas a las obligaciones de suministro de información establecidas en el capítulo 6.
3. Las facturas electrónicas cumplirán la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Los Estados miembros podrán permitir la utilización de otras normas para facturas electrónicas en relación con entregas de bienes y prestación de servicios en sus territorios, aparte de las indicadas en el artículo 262 de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las facturas electrónicas emitidas por sujetos pasivos:
a)
incluyan la información requerida por la presente Directiva, y
b)
cumplan con las normas técnicas requeridas en relación con facturación electrónica que se detallan en el apartado 3.
5. Los Estados miembros permitirán que el sujeto pasivo que emita la factura o una tercera parte que actúe en su nombre y por su cuenta cumpla las medidas que figuran en el apartado 4.
Los Estados miembros podrán permitir, asimismo, la utilización de un portal público, si está disponible.
(*3) Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).»."
6)
En el artículo 222, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 138 y para las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artículos 194 a 197, las facturas se expedirán a más tardar diez días después del devengo.
En caso de un pago anticipado antes de se realicen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artículos 194 a 197, se emitirá una factura a más tardar diez días después de la recepción del pago anticipado.».
7)
El artículo 223 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 223
Los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir facturas recapitulativas en las que consten varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes, siempre que el IVA por las entregas o prestaciones indicadas en una factura recapitulativa se haya devengado en el mismo mes civil.
En el caso de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 222, las facturas recapitulativas se emitirán a más tardar diez días después del final del mes civil al que se refieren.
Los Estados miembros podrán excluir la posibilidad de emitir facturas recapitulativas en determinados sectores sensibles al fraude. Los Estados miembros informarán al Comité del IVA acerca de exclusiones que han aplicado.».
8)
El artículo 226 se modifica como sigue:
a)
el punto 11 bis se sustituye por el texto siguiente:
«11 bis)
En aquellos casos en que el adquirente o el destinatario sea deudor del IVA, la mención “inversión del sujeto pasivo”, y, en el caso de una entrega de bienes respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA en virtud del artículo 197, además la mención “operación triangular”;»
;
b)
se insertan los puntos siguientes:
«16)
en caso de una factura rectificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, el número secuencial que identifica la factura corregida, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del presente apartado;
17)
Los números de las cuentas bancarias o los números de las cuentas virtuales, del proveedor o cualesquiera otros identificadores que identifiquen sin ambigüedades las cuentas del proveedor, a las que pueden pagar la factura sus destinatarios.».
9)
El artículo 232 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 232
La expedición a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición sujeto pasivo de una factura electrónica que cumpla con la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE no estará sujeta a aceptación por parte de destinatario. No obstante, los Estados miembros podrán someter aquellas facturas que cumplan con dicha norma a la aceptación del destinatario para aquellas operaciones no sujetas a las obligaciones de suministro de información que se establecen en el capítulo 6 del presente título, cuando dichos Estados miembros hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 218, apartado 2 de la presente Directiva.
La expedición a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición sujeto pasivo de una factura electrónica que cumpla con otra norma o de facturas en formatos electrónicos distintos de las electrónicas se someterá a la aceptación por parte del destinatario. No obstante, aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 218, apartado 3, podrán establecer la posibilidad de que las facturas electrónicas que empleen otras normas no deben estar sujetas a la aceptación por parte del destinatario establecido en sus territorios.
Los Estados miembros que hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 221, apartado 1, podrán someter la expedición de facturas electrónicas o de facturas en formatos electrónicos distintos de las electrónicas a la aceptación del destinatario.».
10)
En el artículo 233, apartado 2, la parte introductoria se modifica como sigue:
«Además de por medio de los tipos de controles de la gestión que se describen en el apartado 1, otros ejemplos de tecnologías que garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de una factura electrónica o de documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas son:».
11)
El artículo 235 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 235
Los Estados miembros podrán establecer condiciones específicas para las facturas electrónicas o los documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas expedidas por medios electrónicos respecto de la entrega de bienes o la prestación de servicios en sus territorios, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al establecido por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (UE) n.o 904/2010.».
12)
El artículo 236 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 236
En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrónicas o documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas transmitidos al mismo destinatario o puestas a su disposición, los detalles comunes a las distintas facturas individuales podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.».
13)
En el título XI, capítulo 6, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:
«CAPÍTULO 6
Requisitos de suministro digital de información
».
14)
En el título XI, capítulo 6, se inserta el encabezamiento de la sección siguiente tras el encabezamiento de dicho capítulo:
«SECCIÓN 1
REQUISITOS DE SUMINISTRO DIGITAL DE INFORMACIÓN PARA LAS ENTREGAS TRANSFRONTERIZAS DE BIENES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DENTRO DE LA COMUNIDAD REALIZADAS ENTRE SUJETOS PASIVOS».
15)
El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 262
1. Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA presentarán los datos indicados en el artículo 264 con respecto a las operaciones siguientes:
a)
bienes y entregas de bienes realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, y el artículo 138, apartado 2, letra c);
b)
adquisiciones intracomunitarias de bienes, de conformidad con el artículo 20 y operaciones consideradas como tales en virtud del artículo 21 o 22;
c)
entregas de bienes y prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el adquirente o destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo a los artículos 195, 196 o 197; así como,
d)
la adquisición de bienes y servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el adquirente o destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo a los artículos 195, 196, 197 o 204.
2. Los datos a que se refiere el artículo 264 con respecto a las operaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, se presentarán al Estado miembro que emitió al sujeto pasivo el número de identificación a efectos del IVA que dicho sujeto pasivo empleó para la operación a la que se refieren los datos.
3. Como excepción al apartado 1, letras a) y b) del presente artículo, los sujetos pasivos registrados con arreglo al régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, no presentarán datos sobre entregas de bienes propios o sobre las operaciones consideradas adquisiciones intracomunitarias en virtud del artículo 21 o 22 en relación con dichos bienes.».
4. Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA no deban presentar los datos a que se refiere el artículo 264 en relación con las operaciones enumeradas en el apartado 1, letras b) y d) del presente artículo. Los Estados miembros que ejerzan dicha opción notificarán dichas medidas a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros de lo siguiente:
a)
la adopción de la medida, antes de que entre en vigor, y
b)
la fecha a partir de la que deja de aplicarse dicha medida, antes de dicha fecha.».
16)
El artículo 263 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 263
1. Los datos a que se refiere el artículo 264 se transmitirán para cada operación individual mencionada en el artículo 262, apartado 1, letras a) y c), efectuada por los sujetos pasivos obligados a emitir una factura en relación con las operaciones indicadas en dichas letra s), en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura.
Cuando el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios emitan la factura que se menciona en el párrafo primero del presente apartado, en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artículo 264 se transmitirán para cada operación individual a que se refiere el artículo 262, apartado 1, letras a) y c), a más tardar cinco días después de que se emita o se deba haber emitido la factura.
2. Los datos a que se refiere el artículo 264, se transmitirán para cada operación individual mencionada en el artículo 262, apartado 1, letras b) y d), efectuada por los sujetos pasivos para los que se ha emitido una factura en relación con las operaciones a que se refieren dichas letra s), a más tardar cinco días después de la recepción de la factura. Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de transmitir los datos sobre dichas operaciones cuando la persona a la que se emita la factura no haya recibido dicha factura a su debido tiempo.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, los datos deben ser enviados por el sujeto pasivo directamente o por un tercero en su nombre. Los Estados miembros establecerán los medios electrónicos para presentar dichos datos.
Los Estados miembros deberán permitir la transmisión de dichos datos que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE.
4. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, el mensaje electrónico común para suministrar dichos datos se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010.».
17)
El artículo 264 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 264
Los datos siguientes se transmitirán de conformidad con el artículo 263:
a)
para las entregas de bienes realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA con arreglo a los artículos 194 a 197, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 11, 16, 17 y 11 bis cuando proceda;
b)
para las transferencias realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c), la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 11 y 16;
c)
para las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas de conformidad con el artículo 20 y las operaciones consideradas como tal en virtud del artículo 22, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, 16 y 17;
d)
para las operaciones consideradas adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas de conformidad con el artículo 21, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 16;
e)
para las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o destinatario es el deudor del IVA con arreglo a los artículos 194, 195, 196, 197 o 204, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10, 16 y 17 y 15, cuando proceda.».
18)
Se suprimen los artículos 265 a 271;
19)
En el título XI, capítulo 6, se añade la sección siguiente:
«SECCIÓN 2
REQUISITOS DE SUMINISTRO DIGITAL DE INFORMACIÓN PARA LOS CASOS DE AUTOCONSUMO Y ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS ENTRE SUJETOS PASIVOS DENTRO DEL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO
Artículo 271 bis
1. Los Estados miembros podrán exigir que los sujetos pasivos establecidos o identificados a efectos del IVA en sus territorios envíen por vía electrónica a sus autoridades tributarias datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262, realizadas a sí mismos o a otros sujetos pasivos en sus territorios.
2. Los Estados miembros podrán exigir que los sujetos pasivos establecidos o identificados a efectos del IVA en sus territorios envíen por vía electrónica a sus autoridades tributarias datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262, realizadas por sí mismos o por otros sujetos pasivos en sus territorios.
Artículo 271 ter
1. Cuando un Estado miembro requiera el envío de datos en virtud del artículo 271 bis, apartado 1, el sujeto pasivo obligado a emitir la factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitirá dichos datos sobre cada operación individual en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura.
Cuando el destinatario de los bienes o el adquirente de los servicios emita la factura en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artículo 271 bis, apartado 1, se transmitirán para cada operación individual a más tardar cinco días después de que se emita o se deba haber emitido la factura.
2. Cuando un Estado miembro requiera el envío de datos en virtud del artículo 271 bis, apartado 2, el sujeto pasivo al que se haya emitido una factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitirá dichos datos sobre cada operación individual a más tardar cinco días después de la recepción de la factura. Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de transmitir datos sobre estas operaciones cuando el destinatario de la factura no la haya recibido a su debido tiempo.
3. Los Estados miembros deberán permitir la transmisión de los datos de facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE.
Los Estados miembros podrán permitir la transmisión de los datos de las facturas electrónicas utilizando formatos de datos distintos de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE en la medida en que los otros formatos de datos garanticen la interoperabilidad con dicha norma.
4. Los Estados miembros que requieran la transmisión de datos en virtud del artículo 271 bis podrán limitar el alcance de dicha obligación a determinadas categorías de sujeto pasivo o determinados tipos de operación. Asimismo, determinarán los datos que deban transmitirse.
Artículo 271 quater
A más tardar el 31 de marzo de 2033, la Comisión, sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, presentará al Consejo un informe de evaluación intermedia sobre el funcionamiento de la facturación electrónica que figura en el capítulo 3 y de los requisitos intracomunitarios y nacionales de suministro digital de información establecidos en el presente capítulo. En este informe, la Comisión:
a)
evaluará los efectos de las medidas en la eficacia de la recaudación del IVA y la reducción del déficit recaudatorio, en el número de controles realizados por la administración tributaria, así como en la reducción de la carga administrativa y en los ahorros en los costes para los sujetos pasivos;
b)
evaluará los efectos de la opción que se ofrece a los Estados miembros en el artículo 262, apartado 4, en el fraude del IVA en otros Estados miembros y en el funcionamiento del Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA (VIES) central;
c)
evaluará las cuestiones técnicas derivadas de la aplicación de las medidas, como errores, retrasos y omisiones relacionadas con la transmisión de las facturas y los datos;
d)
hará balance de las medidas y servicios aplicados por los Estados miembros y puestos a disposición de los contribuyentes para aliviar su carga administrativa;
e)
hará balance de posibles nuevos avances tecnológicos en los ámbitos de la facturación electrónica y el suministro digital de información;
f)
evaluará en consecuencia la necesidad de nuevas medidas y, si se considera necesario, presentará al respecto una propuesta legislativa adecuada.»
;
20)
El artículo 273 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 273
Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que se respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición de que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de fronteras.
No podrá utilizarse la facultad establecida en el párrafo primero del presente artículo para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3, o para aplicar nuevas obligaciones de suministro de información generales basadas en las operaciones adicionales para las entregas o adquisiciones de bienes y servicios entre sujetos pasivos identificados a efectos del IVA dentro de la Unión, más allá de las establecidas en el capítulo 6. Aun así, los Estados miembros podrán requerir que los sujetos pasivos conserven los datos sobre sus operaciones con fines de suministro de información de dichos datos según sea necesario con fines de suministro de información respecto de la preparación y presentación de una declaración del IVA y de auditoría. Los Estados miembros que contaban, a 1 de enero de 2024, con una obligación general de suministro de información basada en las operaciones para la entrega de bienes y la prestación de servicios distintos de los indicados en el artículo 262 podrán mantener dichas obligaciones de suministro de información hasta que pongan en práctica un sistema de suministro digital de información y en tiempo real para los suministros de bienes y servicios que cumpla con los requisitos que se establecen en el capítulo 6, sección 2.
Los Estados miembros que contaban, a 1 de enero de 2024, con una obligación general de suministro de información basada en las operaciones para las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262 podrán mantener dichas obligaciones de suministro de información hasta que pongan en práctica un sistema de suministro digital de información y en tiempo real para las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios que cumplan con los requisitos que se establecen en el capítulo 6, sección 2.
Los Estados miembros podrán mantener el requisito para sujetos pasivos de almacenar los datos sobre sus operaciones con fines de suministro de información respecto de la preparación y presentación de una declaración del IVA o con fines de auditoría.
Los Estados miembros podrán imponer obligaciones de comunicación de información para operaciones distintas de las cubiertas por las obligaciones de comunicación de información indicadas en el capítulo 6.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2025:516:oj#art-5