Art. 3

Presentación de informes y revisión

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 3 Presentación de informes y revisión 1.   A más tardar el 31 de julio de 2032, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe y, en particular, aportarán datos relacionados con el apartado 2. 2.   En el informe de la Comisión se evaluarán, entre otras cosas, las cuestiones siguientes, prestando especial atención a los factores que, en el contexto de tales cuestiones, promuevan el uso de herramientas y procesos digitales o lo desincentiven: a) la experiencia práctica del uso del certificado de sociedad de la UE, incluidos su implantación en términos de número de certificados de sociedad de la UE expedidos, su disponibilidad de forma gratuita y los efectos en las sociedades, los registros o las autoridades; b) la experiencia práctica del uso del poder de representación digital de la UE; c) la experiencia práctica de la reducción de los trámites en situaciones transfronterizas para las sociedades; d) la eficacia del control preventivo y de los controles de la legalidad introducidos y aplicados por los Estados miembros en lo que respecta a garantizar un alto nivel de exactitud y fiabilidad de la información societaria, y la necesidad de aumentar la transparencia en relación con dicha información; e) la necesidad y viabilidad de que pueda disponerse gratuitamente de más información que la exigida en virtud del artículo 19, apartado 2, y el artículo 19 bis, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132 y, en su caso, que la facilitada en virtud del artículo 19, apartado 4, y el artículo 19 bis, apartado 4, de dicha Directiva, así como la necesidad y viabilidad de garantizar un acceso sin trabas a dicha información; f) la aplicación de los requisitos de publicidad relativos a las sociedades personalistas en virtud del artículo 14 bis de la Directiva (UE) 2017/1132, especialmente en lo que se refiere a la información que solo debe publicarse si consta en el registro nacional. 3.   La Comisión también evaluará: a) el potencial de interoperabilidad intersectorial entre el sistema de interconexión de registros y otros sistemas que faciliten mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes; b) si se requieren medidas adicionales para responder plenamente a las necesidades de las personas con discapacidad relacionadas con el acceso a la información societaria facilitada por los registros; c) si debe ampliarse el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre información acerca de los grupos de sociedades para que comprendan otras categorías o tipos de grupos y otras entidades, si debe ponerse a disposición del público más información sobre los grupos y si la estructura de los grupos debe representarse visualmente a través del sistema de interconexión de registros y de qué manera; d) si deben incluirse las cooperativas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en consonancia con las disposiciones relativas a las sociedades personalistas enumeradas en el anexo II TER, teniendo en cuenta las características específicas de las cooperativas. 4.   La Comisión evaluará asimismo si la información sobre el lugar de administración central y el centro de actividad principal debe publicarse en el registro nacional y facilitarse a través del sistema de interconexión de registros, así como la manera de definir dichos conceptos para garantizar que se entiendan de manera uniforme en toda la Unión. 5.   El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de nueva modificación de la Directiva (UE) 2017/1132.
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