Art. 2

Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132 La Directiva (UE) 2017/1132 se modifica como sigue: 1) El encabezamiento del título I se sustituye por el texto siguiente: « DISPOSICIONES GENERALES Y CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES ». 2) El artículo 1 se modifica como sigue: a) tras el segundo guion, se introduce el guion siguiente: «— un conjunto común de normas en materia de control preventivo de los documentos e información societarios,» ; b) tras el tercer guion, se introduce el guion siguiente: «— los requisitos de publicidad en relación con las sociedades personalistas,». 3) En el título I, capítulo II, el encabezamiento de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente: «Nulidad de la sociedad y validez de sus obligaciones». 4) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los tipos de sociedades que se enumeran en el anexo II y, cuando se especifique, mutatis mutandis, a los tipos de sociedades que se enumeran en el anexo II TER.». 5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Control preventivo 1.   Los Estados miembros establecerán un control preventivo administrativo, judicial o notarial, o cualquier combinación de estos, de la escritura de constitución y los estatutos de sociedades enumeradas en los anexos II y II TER en el momento de su constitución, así como de cualquier modificación de estos documentos. Dicho requisito se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional que, de conformidad con los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, exija que dichos documentos consten en escritura pública otorgada en debida forma. 2.   Los Estados miembros velarán por que su Derecho relativo a la constitución de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER establezca un procedimiento para el control de la legalidad de la escritura de constitución de las sociedades, así como de sus estatutos si fueran objeto de un acto separado. Los Estados miembros velarán por que también se lleve a cabo un control de la legalidad en caso de modificación de dichos documentos. Mediante el control de la legalidad a que se refiere el párrafo primero se comprobará, al menos: a) que se cumplen los requisitos formales aplicables a la escritura de constitución, y a los estatutos si fueran objeto de un acto separado, y, cuando se utilicen los modelos a que se refiere el artículo 13 nonies, que se usan correctamente; b) que se incluye el contenido mínimo obligatorio; c) que se cumplen los requisitos legales sustantivos, y d) que se haya previsto de conformidad con el Derecho nacional la realización de aportaciones, ya sea mediante el pago en efectivo o una contribución en especie. 3.   Cuando, para la constitución de las sociedades enumeradas en el anexo II TER, o en el momento de su registro, el Derecho nacional no exija la formalización de escrituras de constitución y estatutos, el procedimiento de control de la legalidad incluirá controles formales y sustantivos con respecto a los documentos o la información exigidos por el Derecho nacional para solicitar la inscripción de dichas sociedades en el registro. 4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán tanto a los procedimientos que se realicen íntegramente en línea como a aquellos que no lo sean.». 6) En el título I, el encabezamiento del capítulo III se sustituye por el texto siguiente: « Procedimientos en línea y otros procedimientos (constitución, registro y presentación de documentos e información), publicidad y registros ». 7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Ámbito de aplicación Las medidas de coordinación prescritas en la presente sección y en la sección 1A se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los tipos de sociedades que se enumeran en el anexo II y, cuando se especifique, a los tipos de sociedades que se enumeran en los anexos I, II BIS y II TER.». 8) En el artículo 13 bis se añaden los puntos siguientes: «7) “sociedad matriz”: una sociedad que controla una o más sociedades filiales; 8) “sociedad matriz última”: una sociedad matriz que no está controlada por otra sociedad; 9) “sociedad matriz intermedia”: una sociedad matriz que se rige por el Derecho de un Estado miembro y no está controlada por otra sociedad que se rija por el Derecho de un Estado miembro, y que no es una sociedad matriz última; 10) “sociedad filial”: una sociedad controlada por una sociedad matriz; 11) “grupo”: una sociedad matriz última y todas sus sociedades filiales; 12) “legalización”: el trámite de certificación de la autenticidad de la firma de un funcionario o cargo público en un documento, la calidad en la que ha actuado el signatario de dicho documento y, en su caso, la identidad del sello o timbre que figure en dicho documento; 13) “trámite similar”: la fijación de la apostilla contemplada en el Convenio sobre la Apostilla.». 9) En el artículo 13 ter, apartado 1, se añade la letra siguiente: «c) una cartera europea de identidad digital tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). (*2)  Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital (DO L, 2024/1183, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1183/oj).»." 10) El artículo 13 quater se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «El párrafo primero del presente apartado se aplicará sin perjuicio de las normas sobre control preventivo establecidas en el artículo 10.» ; b) en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente: «El párrafo primero del presente apartado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 ter, 16 quater, 16 quinquies y 16 octies.». 11) El artículo 13 septies se modifica como sigue: a) se añade la letra siguiente: «e) las normas a que se refiere el artículo 15 sobre la presentación de los cambios que se produzcan en los documentos y la información que consten en los registros a que se refiere el apartado 16 y sobre la actualización de dichos documentos e información.» ; b) se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero incluya, mutatis mutandis, información también en relación con las sociedades enumeradas en el anexo II TER.». 12) El artículo 13 octies se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Los Estados miembros velarán por que, cuando una sociedad de las enumeradas en los anexos II o II TER constituya una sociedad en otro Estado miembro, no se obligue a dicha sociedad a presentar documentos e información pertinentes para el procedimiento de constitución que estén disponibles en el registro del Estado miembro en el que esté inscrita dicha sociedad. Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro en el que se esté constituyendo la sociedad obtenga dichos documentos y dicha información mediante un intercambio de información a través del sistema de interconexión de registros a que se refiere el artículo 22. Dicho registro podrá obtener el certificado de sociedad de la UE con arreglo al artículo 16 ter. El registro del Estado miembro en el que se esté constituyendo la sociedad también podrá acceder directamente a los documentos y la información pertinentes que estén disponibles en el sistema de interconexión de registros a través del portal o en el registro del Estado miembro en el que esté inscrita la sociedad fundadora. Cuando, en virtud del Derecho nacional, cualquier autoridad, persona u organismo esté habilitado para tratar cualquier aspecto relativo a la constitución de una sociedad, y los documentos y la información a que se refiere el párrafo primero sean necesarios para el desempeño de tales funciones, el registro del Estado miembro en el que se esté constituyendo la sociedad facilitará, previa solicitud, los documentos y la información obtenidos de conformidad con el párrafo primero a dicha autoridad, persona u organismo, a menos que dichos documentos y dicha información se hayan puesto a disposición del público de forma gratuita a través del sistema de interconexión de registros.» ; b) el apartado 3 se modifica como sigue: i) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) los requisitos para comprobar la legalidad del objeto social de conformidad con el Derecho nacional;» , ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) los requisitos para comprobar la legalidad de la denominación de la sociedad de conformidad con el Derecho nacional;» ; c) en el apartado 4 se suprime la letra a). 13) En el artículo 13 nonies, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros velarán por que los modelos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puedan ser utilizados por los solicitantes como parte del procedimiento de constitución en línea a que se refiere el artículo 13 octies.». 14) El artículo 13 undecies se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros velarán por que los documentos y la información, incluido cualquier cambio en estos, puedan presentarse en línea en el registro en el que esté inscrita la sociedad. Este requisito también será aplicable a las sociedades enumeradas en el anexo II TER.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El artículo 10, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 13 octies, apartados 2, 3, 4 y 5, se aplicarán, mutatis mutandis, a la presentación en línea de documentos e información. El artículo 10, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a los documentos y la información a que se refiere dicho artículo.». 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 duodecies Otras formas de constitución de sociedades y de presentación de documentos e información 1.   Las normas establecidas en el artículo 13 quater, el artículo 13 octies, apartado 2 bis, apartado 3, letras a), d), e) y f), apartado 4, letras b) y c), y apartados 5 y 7, y el artículo 28 bis, apartado 5 bis, se aplicarán, mutatis mutandis, a las formas de constitución de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER que no se realicen íntegramente en línea. Los Estados miembros velarán por que se establezcan normas para comprobar la identidad de los solicitantes en el caso de estas otras formas de constitución de sociedades. 2.   El artículo 10, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 13 octies, apartados 2, 3, 4 y 5, se aplicarán, mutatis mutandis, a cualquier forma de presentación de documentos e información por parte de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER que no sea íntegramente en línea. El artículo 10, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a los documentos a que se refiere dicho artículo.». 16) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el encabezamiento del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: « Documentos e información que deben publicar las sociedades de capital »; b) se añade la letra siguiente: «l) el objeto social, que describa la actividad o actividades principales de la sociedad, el cual puede expresarse mediante el código pertinente de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE), en los casos en que dicho código se utilice a efectos del registro con arreglo al Derecho nacional aplicable y el objeto conste en el registro nacional.». 17) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis Documentos e información que deben publicar las sociedades personalistas Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la publicación obligatoria, por parte de los tipos de sociedades personalistas que se enumeran en el anexo II TER, de al menos los siguientes documentos e información: a) la denominación de la sociedad personalista; b) la forma jurídica de la sociedad personalista; c) el domicilio social, o equivalente, de la sociedad personalista; d) el número de inscripción en el registro de la sociedad personalista; e) el importe máximo de la responsabilidad o de la aportación de cada socio comanditario, cuando esta información conste en el registro nacional; f) la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, cuando el Derecho nacional exija que se presenten dichos documentos en el registro; g) las modificaciones de los actos a que se refiere la letra f), comprendida cualquier prórroga de la duración de la sociedad personalista cuando su duración sea limitada; h) después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos a que se refiere la letra f), el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada; i) los datos de los socios, administradores u otros representantes estatutarios autorizados para representar a la sociedad personalista en las relaciones con terceros y en juicios, así como información sobre si estas personas están autorizadas a representar a la sociedad personalista por sí solas o deben actuar conjuntamente o, si no procede, información sobre la naturaleza y el alcance de la autorización de los socios, administradores u otros representantes para representar a la sociedad personalista y los datos de estos; j) cuando difieran de los que indican en la letra i), los datos de los socios colectivos y, en el caso de las sociedades comanditarias, los datos de los socios comanditarios, en los casos en que los datos de los socios comanditarios estén a disposición del público en el registro nacional; k) los documentos contables correspondientes a cada uno de los ejercicios que deben publicarse de conformidad con las Directivas 86/635/CEE, 91/674/CEE y 2013/34/UE; l) la disolución de la sociedad personalista, cuando dicha información conste en el registro nacional; m) la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad personalista, cuando dicha información conste en el registro nacional; n) los datos de los liquidadores, así como sus facultades respectivas, cuando dicha información conste en el registro nacional, a menos que dichas facultades resulten expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos de la sociedad personalista; o) el cierre de la liquidación y, en los Estados miembros en que produzca efectos jurídicos, la cancelación del registro, cuando dicha información conste en el registro nacional.». 18) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Actualización de registros 1.   Los Estados miembros dispondrán de procedimientos para garantizar que los documentos y la información relativos a las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER y almacenados en los registros a que se refiere el artículo 16 se mantengan actualizados. 2.   Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 dispondrán, al menos, que: a) todo cambio que se produzca en los documentos y la información relativos a las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER deba presentarse en el registro en un plazo no superior a quince días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado ese cambio. Este plazo no será aplicable a los cambios en los documentos contables a que se refieren el artículo 14, letra f), y el artículo 14 bis, letra k); b) todo cambio que se produzca en los documentos y la información relativos a las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER se inscriba en el registro y se publique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de finalización de todos los trámites requeridos para la presentación de dichos cambios, incluida la recepción de todos los documentos y de toda la información, que cumplan con el Derecho nacional. Excepcionalmente, este plazo podrá prorrogarse cinco días hábiles; c) los registros puedan consultar a otras autoridades o registros pertinentes con arreglo al marco procedimental establecido en el Derecho nacional, a fin de verificar información societaria específica. 3.   Los Estados miembros dispondrán de procedimientos para comprobar, en caso de duda, si las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER cumplen los requisitos para seguir estando inscritas. Las normas por las que se rijan dichos procedimientos incluirán la posibilidad de que la sociedad corrija la información pertinente en un plazo razonable, garantizarán que se actualice en consecuencia en el registro el estado de la sociedad —por ejemplo, si ha sido cerrada, suprimida del registro, liquidada o disuelta, si es objeto de un procedimiento de insolvencia o si está económicamente activa o inactiva, tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste en el registro nacional—y, cuando esté justificado, incluirán la posibilidad de que se cancele el registro de las sociedades de conformidad con el Derecho nacional.». 19) El artículo 16 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central, mercantil o de sociedades (en lo sucesivo, “registro”), para cada una de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER inscritas en él. Los Estados miembros velarán por que las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER dispongan de un identificador único europeo (EUID), según lo contemplado en el punto 9 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1042 de la Comisión (*3), que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre los registros a través del sistema de interconexión de registros establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 (en lo sucesivo, “sistema de interconexión de registros”). Dicho EUID incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembro del registro, el registro nacional de origen y el número de la sociedad en ese registro y, en su caso, características distintivas para evitar errores de identificación. (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1042 de la Comisión, de 18 de junio de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2244 de la Comisión (DO L 225 de 25.6.2021, p. 7).»;" b) se añade el apartado siguiente: «7.   Los apartados 2 a 6 del presente artículo serán aplicables a todos los documentos y a toda la información a que se refiere el artículo 14 bis.». 20) En el artículo 16 bis se añaden los apartados siguientes: «5.   Los Estados miembros velarán por que las copias y los extractos electrónicos de los documentos y la información que proporcione el registro sean compatibles con la cartera europea de identidad digital tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1183. 6.   El presente artículo será aplicable, mutatis mutandis, a las copias de la totalidad o de parte de los documentos y de la información a que se refiere el artículo 14 bis.». 21) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 ter Certificado de sociedad de la UE 1.   Los Estados miembros velarán por que los registros expidan certificados de sociedad de la UE relativos a las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER. El certificado de sociedad de la UE se aceptará en todos los Estados miembros como prueba suficiente, en el momento de su expedición, de la constitución de la sociedad y de la información enumerada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, respectivamente, que figure en el registro en el que esté inscrita la sociedad. 2.   El certificado de sociedad de la UE correspondiente a las sociedades de capital enumeradas en el anexo II incluirá la siguiente información: a) la denominación o denominaciones de la sociedad; b) la forma jurídica de la sociedad; c) el número de inscripción en el registro de la sociedad y el Estado miembro en el que está registrada; d) el EUID de la sociedad; e) el domicilio social; f) la dirección para la correspondencia de la sociedad, por ejemplo, su correo electrónico o dirección postal; g) la fecha de inscripción en el registro de la sociedad; h) el importe del capital suscrito de la sociedad, en su caso; i) el estado de la sociedad, por ejemplo, si ha sido cerrada, suprimida del registro, liquidada o disuelta, si es objeto de un procedimiento de insolvencia o si está económicamente activa o inactiva tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste en el registro nacional; j) los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en juicios, y si dichas personas pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente; k) cuando las personas a que se refiere la letra j) sean personas jurídicas, la denominación de la sociedad, la forma jurídica, el EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, el número de inscripción en el registro; l) el objeto de la sociedad, que describa su actividad o actividades principales, el cual puede expresarse mediante el código pertinente de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE) en los casos en que dicho código se utilice a efectos del registro con arreglo al Derecho nacional aplicable y el objeto conste en el registro nacional; m) la duración de la sociedad, cuando su duración sea limitada; n) detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el registro nacional; o) la fecha de expedición del certificado de sociedad de la UE. 3.   El certificado de sociedad de la UE correspondiente a las sociedades personalistas enumeradas en el anexo II TER incluirá la información a que se refiere el apartado 2, del presente artículo, a excepción de las letras e), h), j) y k). También se incluirá la información siguiente: a) el domicilio social, o equivalente, de la sociedad personalista; b) el importe de la responsabilidad máxima o de la aportación de cada socio comanditario, cuando esta información conste en el registro nacional; c) los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de los socios, administradores u otros representantes estatutarios autorizados para representar a la sociedad personalista en las relaciones con terceros y en juicios o, si no procede, información sobre la naturaleza y el alcance de la autorización de los socios, administradores u otros representantes para representar a la sociedad personalista y los datos de estos; d) cuando las personas a que se refiere la letra c) sean personas jurídicas, la denominación de la sociedad, la forma jurídica, el EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, el número de inscripción en el registro; e) cuando difieran de los que se indican en las letras c) y d), los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de los socios colectivos y, en el caso de las sociedades comanditarias, los datos de los socios comanditarios cuando los datos de estos últimos estén a disposición del público en el registro nacional; f) cuando las personas a que se refiere la letra e) sean personas jurídicas, la denominación de la sociedad, la forma jurídica, el EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, el número de inscripción en el registro. 4.   Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE pueda obtenerse del registro previa solicitud presentada al registro por medios electrónicos o en papel. Los Estados miembros velarán por que la versión electrónica del certificado de sociedad de la UE también pueda obtenerse a través del sistema de interconexión de registros. 5.   Los Estados miembros velarán por que todas las sociedades enumeradas en los anexos II o II TER puedan obtener gratuitamente su certificado de sociedad de la UE en formato electrónico, a menos que esto cause un perjuicio grave a la financiación de los registros nacionales. En cualquier caso, todas las sociedades podrán obtener gratuitamente su certificado de sociedad de la UE al menos una vez por año natural. Cuando se cobre un precio por la obtención del certificado de sociedad de la UE, ya sea por medios electrónicos o en papel, este precio no podrá ser superior a su coste administrativo, incluidos los costes de desarrollo y mantenimiento de los registros. 6.   Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE que proporcione el registro en formato electrónico sea autenticado por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014, a fin de garantizar que ha sido facilitado por el registro y que su contenido es una copia certificada de la información que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él. El certificado de sociedad de la UE también será compatible con la cartera europea de identidad digital, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1183. 7.   Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE que proporcione el registro en papel incluya la fecha de expedición, el sello o timbre del registro, o un medio equivalente de autenticación, a fin de confirmar que su contenido es una copia certificada de la información que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él, y por que en él figure un número de protocolo o de identificación único o una característica similar que permita la verificación electrónica del origen y de la autenticidad del documento. 8.   La Comisión publicará el modelo multilingüe de certificado de sociedad de la UE en el Portal Europeo de e-Justicia (en lo sucesivo, “portal”), en todas las lenguas oficiales de la Unión. Artículo 16 quater Poder de representación digital de la UE 1.   Los Estados miembros velarán por que, a fin de llevar a cabo procedimientos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en otro Estado miembro, en particular la constitución de sociedades, el registro o el cierre de sucursales y transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER puedan utilizar un modelo de poder de representación digital de la UE de conformidad con el presente artículo para autorizar a una persona a representar a la sociedad. El poder de representación digital de la UE se formalizará, modificará o revocará de conformidad con los requisitos nacionales. Dichos requisitos nacionales para la formalización, modificación o revocación del poder de representación digital de la UE incluirán, como mínimo, la comprobación, por parte de tribunales, notarios u otras autoridades competentes, de la identidad, la capacidad jurídica y la autoridad para representar a la sociedad de la persona que otorga, modifica o revoca el poder de representación. Los Estados miembros velarán por que el poder de representación digital de la UE pueda autenticarse mediante los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y por que su otorgamiento, modificación o revocación sean compatibles para utilizarse con la cartera europea de identidad tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1183. 2.   El poder de representación digital de la UE se aceptará como prueba del derecho de la persona autorizada a representar a la sociedad según se especifica en el documento. 3.   Los Estados miembros podrán exigir que el poder de representación digital de la UE, o cualquier modificación o revocación de este, se presente en un registro. En tal caso, las tasas cobradas por acceder a la información sobre el poder de representación digital de la UE no serán superiores a su coste administrativo, incluidos los costes de desarrollo y mantenimiento de los registros. 4.   La Comisión, mediante los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra e), establecerá el modelo de poder de representación digital de la UE, que incluirá, al menos, campos de datos sobre el alcance de la representación, la persona autorizada para representar a la sociedad y el tipo de representación. La Comisión publicará dicho modelo en el portal, en todas las lenguas oficiales de la Unión. Artículo 16 quinquies Exención de la legalización y de cualquier trámite similar 1.   Cuando deban presentarse en otro Estado miembro copias y extractos de documentos e información facilitados y certificados como copias certificadas por un registro, incluidas las traducciones juradas, los Estados miembros velarán por que queden exentos de toda forma de legalización y de cualquier trámite similar. El párrafo primero será aplicable a las copias y extractos electrónicos de documentos e información, incluidas las traducciones juradas, cuando hayan sido autenticados de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 4. También será aplicable a las copias y extractos en papel de documentos e información, incluidas las traducciones juradas, cuando incluyan su fecha de expedición, el sello o timbre del registro, o un medio equivalente de autenticación, y en ellos figure un número de protocolo o de identificación único o una característica similar que permita la verificación electrónica del origen y de la autenticidad del documento. 2.   Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE expedido de conformidad con el artículo 16 ter, el poder de representación digital de la UE a que se refiere el artículo 16 quater y los certificados previos a transformaciones, fusiones y escisiones transmitidos de conformidad con los artículos 86 quindecies, 127 bis y 160 quindecies estén exentos de toda forma de legalización y de cualquier trámite similar. 3.   Cuando los documentos notariales y administrativos, sus copias certificadas y sus traducciones juradas expedidos en un Estado miembro en el marco de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deban presentarse en otro Estado miembro, los Estados miembros velarán por que estén exentos de toda forma de legalización y de cualquier trámite similar. El párrafo primero será aplicable a los documentos notariales y administrativos y sus copias certificadas y traducciones juradas que hayan sido expedidos en formato electrónico y hayan sido autenticados por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014. También será aplicable a los documentos notariales y administrativos y sus copias certificadas y traducciones juradas en papel cuando en ellos figure un número de protocolo o de identificación único o una característica similar que permita la verificación electrónica del origen y de la autenticidad del documento. Artículo 16 sexies Garantías en casos de duda razonable sobre el origen o la autenticidad 1.   Cuando las autoridades de otro Estado miembro a las que se presenten copias y extractos de documentos e información facilitados y certificados como copias certificadas por un registro de conformidad con el artículo 16 quinquies, apartado 1, o el certificado de sociedad de la UE expedido de conformidad con el artículo 16 ter, alberguen dudas razonables sobre el origen o la autenticidad, incluida la identidad del sello o timbre, o tengan motivos para considerar que un documento ha sido falsificado o manipulado, podrán presentar una solicitud de información al punto de contacto: a) vinculado al registro que haya facilitado las copias y los extractos de documentos e información o expedido el certificado de sociedad de la UE, o b) vinculado al registro del Estado miembro de la autoridad a la que se hayan presentado las copias y los extractos de documentos e información o el certificado de sociedad de la UE; dicho registro verificará la autenticidad de dichas copias y extractos de documentos e información y del certificado de sociedad de la UE con el registro que los haya facilitado o expedido, a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los puntos de contacto pertinentes. 2.   En las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 se expondrán los motivos por los que la autoridad duda del origen o la autenticidad de las copias y los extractos de documentos e información o del certificado de sociedad de la UE, en particular cuando la autoridad no pueda autenticar una copia o extracto de documentos e información o el certificado de sociedad de la UE mediante métodos electrónicos de verificación. Toda solicitud irá acompañada de la copia o del extracto del documento y de la información o del certificado de sociedad de la UE de que se trate transmitidos por vía electrónica. Las solicitudes que no cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado serán rechazadas sin ser examinadas y la autoridad que haya presentado la solicitud será informada de ello a través del punto de contacto. 3.   Los puntos de contacto responderán a las solicitudes de información formuladas con arreglo al apartado 1 en un plazo no superior a cinco días hábiles. 4.   La autoridad requirente podrá decidir no aceptar las copias y los extractos de documentos e información o el certificado de sociedad de la UE únicamente si el registro al que haya solicitado información con arreglo al apartado 2 no confirma su origen o autenticidad. En tal caso, la autoridad requirente notificará dicha decisión a quienes hayan presentado los documentos y la información o el certificado de sociedad de la UE sin demora indebida y, a más tardar, diez días hábiles después de la recepción de la respuesta del punto de contacto. Artículo 16 septies Garantías en casos de duda razonable en relación con los abusos o el fraude 1.   Cuando esté justificado por razones de interés público a fin de prevenir los abusos o el fraude, las autoridades de otro Estado miembro podrán, con carácter excepcional y caso por caso, cuando tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido abusos o fraude, negarse a aceptar documentos o información sobre una sociedad procedentes de un registro de otro Estado miembro como prueba del registro de una sociedad o de su existencia continuada o como prueba de la información societaria específica que es objeto de las sospechas de abusos o fraude. 2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, las autoridades consultarán al registro que haya facilitado el documento o la información. Si el documento o la información no se aceptan en un Estado miembro de conformidad con el presente artículo, las autoridades informarán al registro que haya facilitado dicho documento o información. 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 16, apartado 5, y de la posibilidad de que las autoridades competentes alerten al registro del que proceda el documento o la información en los casos en que consideren que el documento o la información que se les ha facilitado podría contener errores involuntarios o materiales u otros errores manifiestos con el fin de solicitar su posible rectificación antes de valerse del documento o de la información, también en el caso de inscripciones en su propio registro. Artículo 16 octies Exención de traducción 1.   Los Estados miembros procurarán no exigir la traducción de las copias o extractos de documentos facilitados por el registro de otro Estado miembro, en particular en las situaciones a que se refieren el artículo 13 octies, apartado 2 bis, y el artículo 28 bis, apartado 5 bis, si la información específica que se necesite sobre una sociedad es accesible y puede consultarse: a) en el certificado de sociedad de la UE a que se refiere el artículo 16 ter, o b) a través del sistema de interconexión de registros y sea identificable mediante las etiquetas explicativas a que se refiere el artículo 18. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, cuando las escrituras de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, y otros documentos facilitados por un registro deban presentarse en otro Estado miembro, se exija únicamente una traducción jurada cuando esté justificado por el fin para el que se ha de utilizar el documento, por ejemplo, para cumplir un requisito de publicidad obligatoria o para ser presentado en procesos judiciales, y sea estrictamente necesario. 3.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 32.». 22) El artículo 17 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros facilitarán la información exigida para la publicación en el portal de conformidad con las normas y requisitos técnicos del portal.» ; b) se añade el apartado siguiente: «4.   El presente artículo también será aplicable a la información sobre las sociedades personalistas a que se refiere el artículo 14 bis.». 23) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Disponibilidad de copias electrónicas de documentos e información 1.   Las copias electrónicas de los documentos y la información a que se refieren los artículos 14 y 14 bis también se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público los documentos y la información a que se refieren los artículos 14 y 14 bis de tipos de sociedades que no sean los enumerados en los anexos II y II TER. El artículo 16 bis, apartados 3, 4 y 5, será aplicable, mutatis mutandis, a las copias electrónicas de los documentos y la información puestos a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. 2.   Los Estados miembros velarán por que los documentos y la información a que se refieren el artículo 14, el artículo 14 bis, el artículo 19, apartado 2, el artículo 19 bis, apartado 2, y el artículo 19 ter estén disponibles a través del sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje normalizado y por que se pueda acceder a ellos por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos. 3.   La Comisión proporcionará un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión relativo a las sociedades inscritas en los Estados miembros, a fin de que se pueda acceder a través del portal: a) a los documentos y la información a que se refieren los artículos 14 y 14 bis, el artículo 19, apartado 2, el artículo 19 bis, apartado 2, y el artículo 19 ter, incluidos los relativos a tipos de sociedades que no sean los enumerados en los anexos II y II TER, cuando dichos documentos e información sean puestos a disposición del público por los Estados miembros; a bis) a los documentos y la información a que se refieren los artículos 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 septdecies; b) a las etiquetas explicativas, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión, en las que se enumeran esa información y los tipos de documentos. 4.   Los Estados miembros velarán por que, a través del sistema de interconexión de registros, se pongan a disposición del público los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de las personas a que se refieren el artículo 14, letra d), el artículo 14 bis, letras i) y j), el artículo 19, apartado 2, letra g), el artículo 19 bis, apartado 2, letra g), el artículo 30, apartado 1, letra e), y el artículo 36, apartado 4, letra f), cuando se trate de personas físicas. Cuando las personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado sean personas jurídicas, se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, la denominación de la sociedad, su forma jurídica, su EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, su número de inscripción en el registro. 5.   Los Estados miembros velarán por que, a través del sistema de interconexión de registros, se pongan a disposición del público los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de las personas a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2009/102/CE, cuando se trate de personas físicas. Cuando las personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado sean personas jurídicas, se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, la denominación de la sociedad, su forma jurídica, su EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, su número de inscripción en el registro. 6.   Los Estados miembros velarán por que los registros, las autoridades o las personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no almacenen datos personales transmitidos a través del sistema de interconexión de registros a efectos de los artículos 13 octies, 28 bis y 30 bis, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o nacional.». 24) El artículo 19 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: « Tasas aplicables a los documentos e información en relación con las sociedades de capital »; b) en el apartado 2, se añade la letra siguiente: «i) el promedio de trabajadores de la sociedad durante el ejercicio, cuando el Derecho nacional exija que se facilite dicha información en los estados financieros de la sociedad y a partir del momento en que dicha información pueda extraerse en forma de datos.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros podrán decidir que la información mencionada en las letras d), f) e i) esté disponible de forma gratuita únicamente para las autoridades de otros Estados miembros.». 25) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 19 bis Tasas aplicables a los documentos e información en relación con las sociedades personalistas 1.   Las tasas cobradas por acceder a los documentos y la información a que se refiere el artículo 14 bis a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo, incluidos los costes de desarrollo y mantenimiento de los registros. 2.   Los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de los siguientes documentos e información relativos a las sociedades enumeradas en el anexo II TER: a) la denominación y forma jurídica de la sociedad personalista; b) la denominación de la sociedad personalista y el Estado miembro en el que está registrada; c) el número de inscripción en el registro de la sociedad personalista y su EUID; d) detalles del sitio web de la sociedad personalista, cuando consten en el registro nacional; e) el estado de la sociedad personalista, por ejemplo, si ha sido cerrada, suprimida del registro, liquidada o disuelta o si está económicamente activa o inactiva, tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste en el registro nacional; f) el objeto de la sociedad personalista, cuando conste en el registro nacional; g) los datos de los socios, administradores u otros representantes estatutarios autorizados para representar a la sociedad personalista en las relaciones con terceros y en juicios, así como información sobre si las personas autorizadas para representar a la sociedad personalista pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente o, si no procede, información sobre la naturaleza y el alcance de la autorización de los socios, administradores u otros representantes para representar a la sociedad personalista y los datos de estos; h) información sobre cualquier sucursal de la sociedad personalista en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de inscripción en el registro, el EUID y el Estado miembro en que esté inscrita la sucursal. 3.   El intercambio de cualquier información a través del sistema de interconexión de registros será gratuito para los registros. 4.   Los Estados miembros podrán decidir que la información mencionada en el apartado 2, letras d) y f), esté disponible de forma gratuita únicamente para las autoridades de otros Estados miembros. Artículo 19 ter Información sobre grupos de sociedades 1.   En relación con los grupos respecto de los cuales las sociedades matrices enumeradas en los anexos II o II TER estén obligadas a elaborar y publicar estados financieros consolidados de conformidad con los artículos 21 a 29 de la Directiva 2013/34/UE, los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de la información siguiente: a) i) cuando la sociedad matriz última se rija por el Derecho de un Estado miembro, la denominación, forma jurídica y EUID de dicha sociedad matriz última que haya elaborado los estados financieros consolidados y el Estado miembro en el que esté registrada, o ii) cuando la sociedad matriz última se rija por el Derecho de un tercer país, o bien la denominación de la sociedad matriz última que haya elaborado los estados financieros consolidados, el tercer país en el que esté registrada y, cuando se disponga de ellos, el número de inscripción en el registro y el nombre del registro o bien, alternativamente, cuando los estados financieros consolidados hayan sido elaborados por la sociedad matriz intermedia, la denominación, la forma jurídica y el EUID de dicha sociedad matriz intermedia y el Estado miembro en el que esté registrada, y b) i) en relación con cada una de las sociedades filiales que se rijan por el Derecho de un Estado miembro, la información exigida en el artículo 28, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2013/34/UE y en el artículo 19, apartado 2, letras a) a c), y el artículo 19 bis, apartado 2, letras a) a c), de la presente Directiva, y ii) en relación con cada una de las sociedades filiales que se rijan por el Derecho de un tercer país, la información exigida en el artículo 28, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2013/34/UE; a este respecto, la información sobre el domicilio social incluye el tercer país en el que la sociedad filial tiene su domicilio social y, cuando se disponga de ellos, también el número de inscripción en el registro y el nombre del registro. 2.   Los Estados miembros podrán disponer que la información a que se refiere el apartado 1 incluya la parte del capital poseída entre la sociedad matriz última y cada una de las sociedades filiales. 3.   Los Estados miembros velarán por que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 se actualice en consonancia con la información nueva que figure en los estados financieros posteriores.». 26) En el artículo 21 se añade el apartado siguiente: «5.   El presente artículo será aplicable respecto de lo dispuesto en el artículo 14 bis.». 27) En el artículo 22 se añade el apartado siguiente: «7.   De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra f), la Comisión establecerá conexiones entre el sistema de interconexión de registros, la interconexión de los registros de titularidad real establecida en el artículo 30, apartado 10, y el artículo 31, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y la interconexión de los registros de insolvencia establecida en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). El establecimiento de conexiones de conformidad con el párrafo primero no afectará ni al contenido ni a la aplicabilidad de las normas y los requisitos relativos al acceso a la información de que se trate establecidos en los marcos pertinentes por los que se establecen dichos registros e interconexiones. (*4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)." (*5)  Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).»." 28) En el artículo 24, los párrafos primero, segundo y tercero se convierten en los párrafos primero, segundo y tercero de un nuevo apartado 1 y se añade el apartado siguiente: «2.   Mediante actos de ejecución, la Comisión también adoptará: a) la lista detallada de los datos y las especificaciones técnicas por las que se determinen los métodos de obtención de información entre el registro de la sociedad fundadora y el registro de la sociedad que se constituye a que se refiere el artículo 13 octies, apartado 2 bis, y entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 5 bis; b) la lista detallada de los datos, los pormenores de las etiquetas explicativas y las especificaciones técnicas por las que se determine la información a que se refieren el artículo 14 bis, el artículo 19, apartado 2, el artículo 19 bis, apartado 2, y el artículo 19 ter, que deba facilitarse a través del sistema de interconexión de registros; c) las normas técnicas y la taxonomía de los documentos y la información que deban presentarse de conformidad con el artículo 16, apartado 6, teniendo en cuenta las normas técnicas ya utilizadas en los registros de los Estados miembros; d) las especificaciones técnicas, incluida la compatibilidad con la cartera europea de identidad digital tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1183, así como la taxonomía y el modelo multilingüe del certificado de sociedad de la UE a que se refiere el artículo 16 ter de la presente Directiva; e) las especificaciones técnicas, incluida la compatibilidad con la cartera europea de identidad digital tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1183, así como la taxonomía y el modelo multilingüe del poder de representación digital de la UE a que se refiere el artículo 16 quater; f) las especificaciones técnicas y la lista detallada de datos que determinen los requisitos técnicos relativos a la accesibilidad mutua entre interconexiones a que se refiere el artículo 22, apartado 7, que comprenderán el uso del identificador único para las sociedades atribuido de conformidad con el artículo 16; g) las especificaciones técnicas y la lista detallada de datos que determinen los requisitos técnicos relativos a la verificación a que se refiere el artículo 16 sexies, apartado 1, letra b). La Comisión adoptará los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 31 de julio de 2026. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 164, apartado 2.». 29) En el artículo 26 se añade el párrafo siguiente: «El presente artículo será aplicable, mutatis mutandis, a las sociedades enumeradas en el anexo II TER.». 30) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Sanciones Los Estados miembros dispondrán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias al menos para los supuestos de: a) no publicación de los documentos y la información conforme a lo exigido en los artículos 14 y 14 bis; b) no presentación de los cambios en el plazo establecido en el artículo 15, apartado 2, letra a); c) omisión en los documentos comerciales o en cualquier sitio web de la sociedad de la información obligatoria establecida en el artículo 26. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las sanciones a que se refiere el párrafo primero.». 31) El artículo 28 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) comprobación de la legalidad de los documentos y la información presentados para el registro de la sucursal, a excepción de los documentos y la información obtenidos del registro de la sociedad de conformidad con el apartado 5 bis;» ; b) en el apartado 5, se suprime el párrafo primero; c) se inserta el apartado siguiente: «5 bis.   Los Estados miembros velarán por que, cuando una sociedad de las enumeradas en los anexos II o II TER registre una sucursal en otro Estado miembro, no se obligue a dicha sociedad a presentar documentos e información pertinentes para el procedimiento de registro que estén disponibles en el registro del Estado miembro en el que esté inscrita dicha sociedad. Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro en el que se esté inscribiendo la sucursal obtenga dichos documentos e información mediante un intercambio de información a través del sistema de interconexión de registros. Dicho registro podrá obtener el certificado de sociedad de la UE con arreglo al artículo 16 ter. El registro del Estado miembro en el que se esté inscribiendo la sucursal también podrá acceder directamente a los documentos y la información que estén disponibles en el sistema de interconexión de registros a través del portal o en el registro del Estado miembro en el que esté inscrita la sociedad que esté inscribiendo la sucursal. Cuando, en virtud del Derecho nacional, cualquier autoridad, persona u organismo esté habilitado para tratar cualquier aspecto relativo al registro de una sucursal, y los documentos y la información a que se refiere el párrafo primero sean necesarios para el desempeño de tales funciones, el registro del Estado miembro en el que se esté inscribiendo la sucursal facilitará, previa solicitud, los documentos y la información obtenidos de conformidad con el párrafo primero a dicha autoridad, persona u organismo, a menos que dichos documentos e información se hayan puesto a disposición del público de forma gratuita a través del sistema de interconexión de registros.». 32) En el artículo 28 ter, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los documentos y la información a que se refiere el artículo 30, o cualquier cambio en estos, puedan presentarse en línea de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b).». 33) En el artículo 30, apartado 2, se suprime la letra c). 34) En el artículo 36 se añaden los apartados siguientes: «3.   Los documentos y la información a que se refiere el artículo 37 se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 18 y el artículo 19, apartado 1. 4.   Los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de al menos los documentos y la información siguientes: a) la denominación de la sociedad y la denominación de la sucursal si no corresponde a la de la sociedad; b) la forma jurídica de la sociedad; c) el Derecho del Estado por el que se rige la sociedad; d) si el Derecho por el que se rige la sociedad lo dispone, el registro en el que la sociedad esté inscrita y su número de inscripción en ese registro; e) la dirección postal de la sucursal; f) los datos de las personas autorizadas para representar a la sociedad en las relaciones con terceros y en juicios: — como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano, — como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal. Se precisará el alcance del poder de que dispongan las personas autorizadas para representar a la sociedad y si pueden hacerlo por sí solas o si deben hacerlo conjuntamente; g) el identificador único de la sucursal de conformidad con el apartado 5. 5.   Los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 29, apartado 4, a las sucursales de sociedades de terceros países.». 35) El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Sanciones Los Estados miembros dispondrán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad establecida en los artículos 29, 30, 31, 36, 37 y 38 y de la obligación de consignar en la correspondencia y en las hojas de pedido la información establecida en los artículos 35 y 39. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dichas sanciones.». 36) Se inserta el anexo II TER, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.
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