Art. 4

Certificado digital de residencia fiscal (CDRF)

En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 4 Certificado digital de residencia fiscal (CDRF) 1.   Los Estados miembros establecerán un proceso automatizado para emitir certificados digitales de residencia fiscal (CDRF) a las personas físicas o entidades consideradas residentes a efectos fiscales en su territorio. 2.   Sujeto a lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros emitirán el CDRF, sobre la base de la información de la que la autoridad emisora tenga conocimiento a fecha de la emisión, en un plazo de catorce días naturales a partir de la presentación de la solicitud. El CDRF cumplirá los requisitos técnicos del anexo I e incluirá la siguiente información: a) si el contribuyente es una persona física, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento y el número de identificación fiscal o, en su defecto, cualquier equivalente funcional utilizado a efectos fiscales; b) si el contribuyente es una entidad, el nombre, el número de identificación fiscal o, en su defecto, cualquier equivalente funcional utilizado a efectos fiscales y, si está disponible, el identificador único europeo (EUID, por sus siglas en inglés), el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) o cualquier número de registro de entidad jurídica que sea válido durante todo el período cubierto; c) la dirección del contribuyente; d) la fecha de emisión del CDRF; e) el período cubierto; f) la autoridad tributaria que emite el CDRF; g) uno o más convenios de doble imposición en virtud de los cuales el contribuyente solicita que se le considere residente a efectos fiscales en el Estado miembro de emisión, cuando proceda; h) cualquier información adicional que sea necesaria para demostrar la residencia del contribuyente a efectos fiscales, en la medida en que el CDRF no vaya a emplearse para ajustar la retención en origen practicada en exceso en la Unión. 3.   El CDRF: a) cubrirá un período que no exceda del año natural o del ejercicio fiscal para el que se haya emitido, según proceda en el Estado miembro emisor, y b) será válido para certificar la residencia fiscal durante el período cubierto, a menos que el Estado miembro emisor del CDRF tenga pruebas de que la persona a la que se refiere el CDRF no es residente a efectos fiscales en su territorio durante la totalidad o parte de dicho período y que dicho Estado miembro invalide total o parcialmente el CDRF. 4.   Si se requieren más de catorce días naturales para verificar la residencia fiscal de un contribuyente concreto, el Estado miembro informará a la persona física o entidad que solicite el CDRF del tiempo adicional necesario y de los motivos del retraso. 5.   Los Estados miembros reconocerán un CDRF emitido por otro Estado miembro como prueba de la residencia fiscal de un contribuyente en ese otro Estado miembro de conformidad con el apartado 3, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros prueben que dicho contribuyente es residente a efectos fiscales en su territorio. 6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para exigir a una persona física o entidad considerado residente a efectos fiscales en su territorio que informe a la autoridad tributaria que emite el CDRF de cualquier cambio que pueda afectar a la validez o al contenido de este. 7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que se aporte un CDRF cuando se requiera una prueba de residencia fiscal respecto de una persona física o entidad considerada residente a efectos fiscales en un Estado miembro para aplicar un sistema de ajusten en origen o una devolución rápida, con el fin de obtener el ajuste de la retención en origen practicada en exceso sobre los dividendos pagados por acciones cotizadas o los intereses pagados por bonos cotizados, en su caso, emitidos por un residente en su territorio. 8.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios informáticos normalizados para la emisión de un CDRF, incluido el régimen lingüístico, y protocolos técnicos, incluidas las normas de seguridad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21.
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