Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 10 dic 2024
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Los capítulos I y IV se aplicarán a todos los Estados miembros. El capítulo II se aplicará a todos los Estados miembros con respecto a todas las personas físicas y entidades que sean residentes a efectos fiscales en su territorio.
2. El capítulo III será aplicable a todos los Estados miembros que concedan un ajuste de la retención en origen practicada en exceso sobre los dividendos pagados por acciones cotizadas emitidas por una entidad que sea residente a efectos fiscales en su territorio si:
a)
no disponen de un sistema integral de ajuste en origen aplicable a tal retención en origen practicada en exceso, o
b)
su índice de capitalización bursátil, tal como se indique en las cuatro últimas publicaciones de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) de que se disponga a 31 de diciembre de 2028, es igual o superior al 1,5 % en cada uno de los cuatro años consecutivos.
3. Los Estados miembros que dispongan de un sistema integral de ajuste en origen aplicable a la retención en origen practicada en exceso sobre dividendos pagados por acciones cotizadas emitidas por un residente en su territorio podrán optar por aplicar el capítulo III si su índice de capitalización bursátil, tal como se indique en las cuatro últimas publicaciones de la AEVM de que se disponga a 31 de diciembre de 2028, es inferior al 1,5 % en al menos uno de los cuatro años consecutivos.
4. Los Estados miembros aplicarán el capítulo III en un plazo de cinco años a partir de que la AEVM publique por cuarta vez consecutiva datos que indiquen que el índice de capitalización bursátil de dichos Estados miembros alcanzó o superó el 1,5 % en cada uno de los cuatro años consecutivos.
5. Los Estados miembros que concedan un ajuste de la retención en origen practicada en exceso sobre los intereses pagados por bonos cotizados emitidos por un residente en su territorio podrán aplicar el capítulo III.
6. Una vez que el capítulo III resulte aplicable en algún Estado miembro de conformidad con los apartados 2, o 4 del presente artículo, seguirá siendo aplicable a dicho Estado miembro, independientemente de que se sigan cumpliendo o no las condiciones que hayan dado lugar a su aplicación.
Cuando, en virtud del apartado 3 del presente artículo, un Estado miembro opte por la aplicación del capítulo III, el ejercicio de dicha opción será irrevocable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2025:50:oj#art-2