Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE
La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«u)
“entidad de contrapartida central” o “ECC”: una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»."
2)
El artículo 52 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados que no se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:»
;
b)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, en este caso, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos ni a las transacciones en derivados realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial.»
;
ii)
en el párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
riesgos resultantes de transacciones en derivados realizadas con ese organismo que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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