Art. 1 · Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente: «u) “entidad de contrapartida central” o “ECC”: una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»." 2) El artículo 52 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados que no se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:» ; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, en este caso, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos ni a las transacciones en derivados realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial.» ; ii) en el párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) riesgos resultantes de transacciones en derivados realizadas con ese organismo que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.».
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