Art. 3
Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/2034
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/2034
La Directiva (UE) 2019/2034 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 1, se añaden los puntos siguientes:
«34)
“entidad de contrapartida central” o “ECC”: una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
35)
“entidad de contrapartida central cualificada” o “ECCC”: una entidad de contrapartida central cualificada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(*3) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»."
2)
En el artículo 26, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
procedimientos eficaces para la identificación, la gestión, el seguimiento y la notificación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas las empresas de servicios de inversión o de los riesgos que ellas entrañen o puedan entrañar para terceros, incluido el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012;».
3)
En el artículo 29, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
se añade la letra siguiente:
«e)
las fuentes importantes y efectos de riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, así como cualquier repercusión importante en los fondos propios.»
;
b)
después del párrafo quinto se inserta el párrafo siguiente:
«A efectos del párrafo primero, letra e), los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección elabore planes específicos y fije objetivos cuantificables de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con el fin de realizar un seguimiento y abordar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros.».
4)
En el artículo 36, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del párrafo primero, letra a), las autoridades competentes evaluarán y vigilarán la evolución de las prácticas de las empresas de servicios de inversión por lo que respecta a la gestión de su riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, incluidos los planes elaborados de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la presente Directiva, así como los progresos realizados en la adaptación de sus modelos de negocio a los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012.».
5)
El artículo 39, apartado 2, se modifica como sigue:
a)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de lo dispuesto en el artículo 29, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, y el artículo 38 de la presente Directiva y a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 2019/2033, las autoridades competentes tendrán, como mínimo, las facultades siguientes:»
;
b)
se añade la letra siguiente:
«n)
exigir a las empresas de servicios de inversión que reduzcan las exposiciones frente a una entidad de contrapartida central o reajusten las exposiciones en todas sus cuentas de compensación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo de concentración excesiva derivado de las exposiciones a dicha entidad de contrapartida central.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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