Art. 80

Intercambio de información confidencial

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 80 Intercambio de información confidencial 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes preventivos de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes: a) que dichas autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a las impuestas por el artículo 66; b) que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes de un tercer país, de las funciones de resolución con arreglo al Derecho nacional que sean comparables a las establecidas en la presente Directiva y, conforme a la letra a), no se utilice con otros fines. A efectos de la letra a), en la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento de tales datos y su transmisión a autoridades de terceros países se regirán por el Derecho de la Unión y nacional aplicable en materia de protección de datos. 2.   Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y los ministerios competentes solo la transmitirán a las autoridades pertinentes de un tercer país si se cumplen las condiciones siguientes: a) que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información («la autoridad del país de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión; b) que la información se transmita solo a los efectos autorizados por la autoridad del país de origen.
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