Art. 78
Resolución de sucursales en la Unión de empresas de terceros países
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 78
Resolución de sucursales en la Unión de empresas de terceros países
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan las competencias necesarias para actuar en relación con una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 77.
Los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 48 se aplica al ejercicio de esas competencias.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando la autoridad de resolución considere que es necesario adoptar una medida por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
a)
que la sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone el Derecho nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país de que se trate restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;
b)
que, en opinión de la autoridad de resolución, la empresa de seguros o reaseguros del tercer país esté o pueda estar en la imposibilidad, o tenga el deseo, de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal, como los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros, en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal empresa de seguros o reaseguros del tercer país en un plazo de tiempo razonable;
c)
que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado un procedimiento de resolución de terceros países en relación con la empresa de seguros o reaseguros del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlo.
3. Cuando una autoridad de resolución adopte una medida independiente en relación con una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país, tomará en consideración los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:
a)
los principios recogidos en el artículo 22;
b)
los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del título III, capítulo II.
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