Art. 79
Cooperación con las autoridades de terceros países
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 79
Cooperación con las autoridades de terceros países
1. El presente artículo se aplicará a la cooperación con terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 75, apartado 1. También se aplicará, después de la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo.
2. La AESPJ podrá celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países. Los acuerdos marco de cooperación establecerán procesos y mecanismos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen desempeñando algunos o la totalidad de los cometidos y ejerciendo algunas o la totalidad de las competencias indicadas a continuación en relación con las empresas de seguros o reaseguros, o con los grupos:
a)
el desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 9 a 12, y requisitos similares con arreglo al Derecho de los terceros países de que se trate;
b)
la evaluación de la posibilidad de resolución de tales empresas de seguros y reaseguros y grupos de conformidad con el artículo 13 y el artículo 14, y requisitos similares con arreglo al Derecho de los terceros países de que se trate;
c)
la aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impidan la resolución de conformidad con los artículos 15 y 16, y competencias similares con arreglo al Derecho de los terceros países de que se trate;
d)
la aplicación de medidas preventivas de acuerdo con el artículo 141 de la Directiva 2009/138/CE y competencias similares con arreglo al Derecho de los terceros países de que se trate;
e)
la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y competencias similares que puedan ejercer las autoridades pertinentes de terceros países.
3. Las autoridades de supervisión o resolución, cuando proceda, podrán celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades pertinentes de terceros países en consonancia con el acuerdo marco de la AESPJ a que se refiere el apartado 2.
4. Los Estados miembros notificarán a la AESPJ todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión hayan concluido en virtud del presente artículo.
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