Art. 82

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 82 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas 1.   Sin perjuicio de las competencias de las autoridades de resolución y de supervisión establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 2009/138/CE y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas. Los Estados miembros que decidan no establecer normas relativas a sanciones administrativas u otras medidas administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal de que se trate. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones administrativas u otras medidas administrativas, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional, a los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, así como a otras personas físicas que, con arreglo al Derecho nacional, sean responsables de la infracción. 3.   La competencia para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas que prevé la presente Directiva se atribuirá a las autoridades de resolución o a las autoridades de supervisión, en función del tipo de infracción. Se atribuirán a las autoridades de resolución y a las autoridades de supervisión todas las competencias de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. En el ejercicio de sus competencias para imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas produzcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos. 4.   Las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión ejercerán sus competencias administrativas para imponer sanciones y otras medidas administrativas de acuerdo con la presente Directiva el Derecho nacional con arreglo a las siguientes modalidades: a) directamente; b) en colaboración con otras autoridades; c) bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras autoridades; d) mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes. 5.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión de conformidad con el presente título puedan ser objeto de recurso.
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