Art. 77
Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de un tercer país
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 77
Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de un tercer país
La autoridad de resolución podrá negarse a reconocer o ejecutar procedimientos de resolución de un tercer país de conformidad con el artículo 76 si considera que:
a)
los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;
b)
la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 78 en relación con una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;
c)
los acreedores no recibirían el mismo trato que los acreedores de terceros países con derechos jurídicos similares en el marco del procedimiento de resolución nacional del tercer país;
d)
el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o
e)
los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios al Derecho nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2025:1:oj#art-77