Art. 73
Resolución de grupo en la que esté implicada una empresa filial de grupo
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 73
Resolución de grupo en la que esté implicada una empresa filial de grupo
1. Una autoridad de resolución notificará sin demora la información recogida en el apartado 2 a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor de grupo y a los miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo de que se trate en los siguientes casos:
a)
cuando la autoridad de resolución decida que una empresa de seguros o reaseguros que sea una empresa filial de un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, o
b)
cuando la autoridad de supervisión haya informado a la autoridad de resolución de que se ha tomado la decisión de que una empresa de seguros o reaseguros que sea una empresa filial de un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, o
c)
cuando una autoridad de resolución decida que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que sea una empresa filial de un grupo cumple las condiciones para la resolución establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3.
2. Deberá notificarse de conformidad con el apartado 1 la siguiente información:
a)
la decisión que determina que la empresa de seguros o reaseguros es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser;
b)
la decisión de que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), cumple las condiciones para la resolución establecidas en el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 3;
c)
las medidas de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e).
3. Cuando reciba la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de las medidas de resolución u otras medidas notificadas en virtud del apartado 2, letra c), en el grupo y en entidades del grupo en otros Estados miembros, y si, a través de las medidas de resolución o a otras medidas, resulte probable que las condiciones de resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, serán cumplidas en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro.
4. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo considere que las medidas de resolución u otras medidas notificadas en virtud del apartado 2, letra c), no harán que sea probable el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), podrá adoptar las medidas de resolución u otras medidas que haya notificado.
5. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo considere que las medidas de resolución u otras medidas notificadas en virtud del apartado 2, letra c), harán probable que sea probable el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, dicha autoridad propondrá, en un plazo no superior a cinco días después de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un dispositivo de resolución de grupo y lo presentará al colegio de autoridades de resolución. Dicho plazo de cinco días podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó la notificación.
6. A falta de una evaluación por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo en un plazo de cinco días, o un plazo más largo que se haya acordado, tras haber recibido la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución que realizó dicha notificación podrá adoptar las medidas de resolución u otras medidas que haya notificado.
7. El dispositivo de resolución de grupo a que se refiere el apartado 5:
a)
describirá las medidas de resolución que las autoridades de resolución afectadas deben adoptar en relación con la empresa matriz última o determinadas entidades de grupo para cumplir los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución establecidos en el artículo 22;
b)
especificará cómo deben coordinarse las medidas de resolución a que se refiere la letra a);
c)
establecerá un plan de financiación que tenga en cuenta el plan de resolución de grupo y los principios para compartir la responsabilidad establecidos en dicho plan de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra e).
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, el dispositivo de resolución de grupo deberá ser el resultado de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las empresas filiales cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo.
La AESPJ, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
9. Una autoridad de resolución que no esté de acuerdo con el dispositivo de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o que considere que, por razones de protección del interés colectivo de los tomadores de seguros, la economía real o la estabilidad financiera, debe adoptar medidas de resolución u otras medidas independientes, distintas de las propuestas en el dispositivo de resolución de grupo en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e):
a)
expondrá detalladamente las razones del desacuerdo o las razones para apartarse del dispositivo de resolución de grupo;
b)
notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo los motivos mencionados en la letra a);
c)
informará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución afectadas por el dispositivo de resolución de grupo acerca de las medidas de resolución u otras medidas que vaya a adoptar.
Al exponer los motivos de su desacuerdo, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los planes de resolución de grupo, las posibles repercusiones de las medidas de resolución u otras medidas que vaya a adoptar sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, y el posible efecto de dichas medidas de resolución u otras medidas en otras partes del grupo.
10. Las autoridades de resolución que estén de acuerdo con el dispositivo de resolución a nivel de grupo propuesto por la autoridad de resolución de grupo podrán llegar a una decisión conjunta sobre un dispositivo de resolución de grupo que abarque a las entidades de grupo en los Estados miembros de dichas autoridades de resolución, sin la participación de las autoridades de resolución que estén en desacuerdo.
11. Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 8 y 10 y las medidas de resolución u otras medidas adoptadas de conformidad con el apartado 9 serán consideradas definitivas y serán aplicadas por las autoridades de resolución en los Estados miembros de que se trate.
12. Las autoridades de resolución adoptarán sin demora todas las medidas de resolución y otras medidas a que se refiere el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.
13. Cuando no se aplique un dispositivo de resolución de grupo, las autoridades de resolución, al adoptar medidas de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, cooperarán estrechamente en el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo inviables o con probabilidad de serlo.
14. Las autoridades de resolución que adopten medidas de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas medidas y del progreso de las mismas.
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