Art. 74

Resolución de grupo en la que está implicada una empresa matriz última

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 74 Resolución de grupo en la que está implicada una empresa matriz última 1.   La autoridad de resolución a nivel de grupo que juzgue que una empresa matriz última de la que es responsable cumple las condiciones a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, notificará sin demora la información a que se refiere el artículo 73, apartado 2, al supervisor de grupo y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo de que se trate. Las medidas de resolución o medidas de insolvencia a que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra c), podrán incluir la aplicación de un dispositivo de resolución de grupo establecido de conformidad con el artículo 73, apartado 7, en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) las acciones o medidas de resolución a nivel de la empresa matriz notificadas de conformidad con el artículo 73, apartado 2, letra c), hacen que sea probable el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro; b) las medidas de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz únicamente no bastan para estabilizar la situación o no es probable que proporcionen un resultado óptimo; c) las autoridades de resolución han determinado que una o varias empresas filiales de las que son responsables cumplen las condiciones a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3; d) las medidas de resolución u otras medidas a nivel del grupo beneficiarán a las empresas filiales del grupo de manera tal que un dispositivo de resolución de grupo resulta adecuado. 2.   Cuando las medidas propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo no contengan un dispositivo de resolución de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su decisión tras haber consultado a los miembros del colegio de autoridades de resolución. 3.   Cuando las medidas propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el apartado 1, contengan un dispositivo de resolución de grupo, dicho dispositivo adoptará la forma de una decisión conjunta de las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las empresas filiales que estén cubiertas por tal dispositivo. La AESPJ, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. 4.   Una autoridad de resolución que disienta o se aparte del dispositivo de resolución a nivel de grupo propuesto por la autoridad de resolución de grupo o considere que, por razones de estabilidad financiera, necesita adoptar medidas de resolución o medidas independientes, distintas de las propuestas en el dispositivo de resolución de grupo en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e): a) expondrá detalladamente las razones del desacuerdo o las razones para apartarse del dispositivo de resolución de grupo; b) notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo los motivos mencionados en la letra a); c) informará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo de las medidas que se propone adoptar. Al exponer los motivos de su desacuerdo, la autoridad de resolución tendrá en debida cuenta los planes de resolución de grupo, las posibles repercusiones de las medidas de resolución u otras medidas independientes que vaya a adoptar sobre la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, los sistemas de garantía de seguros y cualquier mecanismo de financiación de los Estados miembros de que se trate, y el posible efecto de estas medidas de resolución u otras medidas en otras partes del grupo. 5.   Las autoridades de resolución que estén de acuerdo con el dispositivo de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo podrán llegar a una decisión conjunta sobre un dispositivo de resolución de grupo que abarque a las entidades de grupo en sus respectivos Estados miembros, sin la participación de las autoridades de resolución que estén en desacuerdo. 6.   La decisión conjunta contemplada en el apartado 3 o el apartado 5 y las medidas de resolución y otras medidas a que se refiere el apartado 4 serán consideradas definitivas y aplicadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros de que se trate. 7.   Las autoridades aplicarán sin demora todas las medidas de resolución y otras medidas a que se refieren los apartados 1 a 6, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación. 8.   Cuando un dispositivo de resolución de grupo no se aplique, las autoridades de resolución, al adoptar una medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, colaborarán estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo afectadas. 9.   Las autoridades de resolución que adopten medidas de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas medidas y del progreso de las mismas.
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