Art. 71

Colegios de autoridades de resolución europeos

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 71 Colegios de autoridades de resolución europeos 1.   Cuando una empresas de seguros o de reaseguros de un tercer país o una empresa matriz de un tercer país cuente con empresas filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros, o dos o más sucursales en la Unión de una empresa de un tercer país que se consideren significativas por dos o más Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas dichas empresas filiales de la Unión o donde estén establecidas tales sucursales en la Unión de una empresa de un tercer país podrán instituir un colegio de autoridades de resolución europeo. 2.   El colegio de autoridades de resolución europeo desempeñará las funciones y las tareas especificadas en el artículo 70 con respecto a las empresas filiales de la Unión y, en la medida en que dichas tareas sean pertinentes, a las sucursales en la Unión de una empresa de un tercer país a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y actuará, por lo demás, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 70. 3.   Cuando solo una empresa matriz establecida en un Estado miembro posea todas las empresas filiales de la Unión de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país o de una empresa matriz de un tercer país, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté establecida dicha empresa matriz. Cuando no sea aplicable el párrafo primero, presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté establecida una empresa filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance.
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