Art. 70
Objetivos de resolución
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 70
Objetivos de resolución
1. Las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 10, 11, 14, 16, 73 y 74, y, cuando proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.
En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución a nivel de grupo, las demás autoridades de resolución y, en su caso, las autoridades de supervisión y los supervisores de grupo de que se trate, puedan desempeñar los cometidos siguientes:
a)
intercambiar información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupo y para el ejercicio de las competencias de resolución con respecto a los grupos;
b)
desarrollar planes de resolución de grupo;
c)
evaluar la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 14;
d)
ejercer competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 16;
e)
decidir sobre la necesidad de establecer un dispositivo de resolución de grupo, de conformidad con los artículos 73 o 74;
f)
alcanzar acuerdos sobre un dispositivo de resolución de grupo propuesto de conformidad con los artículos 73 o 74;
g)
coordinar la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupo;
h)
coordinar la utilización de los sistemas de garantía de seguros o de los mecanismos de financiación.
Por otra parte, los colegios de autoridades de resolución podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.
2. Serán miembros del colegio de autoridades de resolución:
a)
la autoridad de resolución a nivel de grupo;
b)
las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una empresa filial cubierta por la supervisión de grupo;
c)
las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que esté establecida una empresa matriz de una o varias empresas del grupo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), d) o e);
d)
el supervisor de grupo y las autoridades de supervisión de los Estados miembros, en caso de que la autoridad de resolución sea miembro del colegio de autoridades de resolución;
e)
los ministerios competentes, en caso de que las autoridades de resolución que sean miembros del colegio de autoridades de resolución no sean los ministerios competentes;
f)
cuando proceda, la autoridad responsable del sistema de garantía de seguros de un Estado miembro, cuando la autoridad de resolución de dicho Estado miembro sea miembro del colegio de autoridades de resolución;
g)
La AESPJ, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo;
h)
las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que las empresas de seguros o reaseguros del grupo lleven a cabo actividades transfronterizas significativas.
A efectos del párrafo primero, letra g), la AESPJ contribuirá a promover y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de autoridades de resolución y la convergencia entre ellos. Se invitará a la AESPJ a asistir a las reuniones del colegio de autoridades de supervisión a tal efecto. La AESPJ no tendrá derecho de voto.
A efectos del párrafo primero, letra h), la participación de las autoridades de resolución se limitará a la consecución del objetivo de intercambio eficiente de información.
3. Cuando una empresa matriz o una empresa establecida en la Unión cuente en un tercer país con una empresa de seguros o de reaseguros filial o una sucursal que se consideraría significativa si estuviera situada en la Unión, se podrá invitar a las autoridades de resolución de dicho tercer país a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadoras, siempre que dichas autoridades estén sujetas a requisitos de confidencialidad que, en opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sean equivalentes a los establecidos en el artículo 80.
4. En caso de que el grupo sea o forme parte de un conglomerado financiero, se invitará a las autoridades de que se trate designadas de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE a formar parte del colegio de autoridades de resolución en calidad de observadores.
5. La autoridad de resolución a nivel de grupo presidirá el colegio de autoridades de resolución. En dicha calidad:
a)
establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de haber consultado a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución;
b)
coordinará todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;
c)
convocará y presidirá todas las reuniones del colegio de autoridades de resolución y mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de dicho colegio, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;
d)
notificará a los miembros del colegio de autoridades de resolución toda reunión planificada para que puedan solicitar su participación;
e)
decidirá qué miembros y observadores serán invitados a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, según necesidades específicas, teniendo en cuenta la importancia que tenga para dichos miembros y observadores el asunto que vaya a debatirse;
f)
mantendrá informados a todos los miembros del colegio de manera oportuna de las decisiones y de los resultados de dichas reuniones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, letra e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando haya asuntos que vayan a debatirse que estén sujetos a decisión conjunta para su adopción o que se refieran a una entidad de grupo situada en su Estado miembro.
6. Las autoridades de resolución a nivel de grupo no estarán obligadas a instituir un colegio de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el apartado 1, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 72, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará hecha a tales grupos o colegios.
7. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución a la hora de desempeñar los cometidos recogidos en el apartado 1.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
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