Art. 68
Restricciones aplicables a otros procedimientos
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 68
Restricciones aplicables a otros procedimientos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, apartado 2, párrafo segundo, los Estados miembros velarán, con respecto a una empresa objeto de resolución o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), respecto de la cual se haya determinado que se cumplen las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, por que no se inicien procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo a iniciativa de la autoridad de resolución, y por que una decisión por la que se someta a procedimiento de insolvencia ordinario a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), se adopte únicamente con el consentimiento de la autoridad de resolución.
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que:
a)
se notifique sin demora a las autoridades de supervisión y a las autoridades de resolución cualquier solicitud de inicio de un procedimiento de insolvencia ordinario en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), con independencia de que dicha empresa o entidad esté siendo objeto de resolución o de que se haya hecho pública una decisión de conformidad con el artículo 65, apartados 3 y 4;
b)
no se tome una decisión acerca de la solicitud de inicio de un procedimiento de insolvencia ordinario a no ser que se hayan efectuado las notificaciones a que hace referencia la letra a) y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
i)
que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de adoptar ninguna medida de resolución en relación con la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);
ii)
que haya expirado un plazo de siete días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a).
3. Sin perjuicio de cualquier restricción a la ejecución de la garantía impuesta con arreglo al artículo 50, los Estados miembros velarán por que, si fuera necesario para una aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio efectivo de las competencias de resolución, las autoridades de resolución puedan pedir al tribunal competente que suspenda, durante un período de tiempo adecuado a la importancia del objetivo perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial de la que sea o pase a ser parte la empresa objeto de resolución.
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