Art. 66
Confidencialidad
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 66
Confidencialidad
1. Los Estados miembros velarán por que los requisitos de secreto profesional sean vinculantes respecto de las siguientes personas, autoridades y organismos y por que ninguno de ellos revele información confidencial:
a)
las autoridades de resolución;
b)
las autoridades de supervisión y la AESPJ;
c)
los ministerios competentes;
d)
los administradores especiales designados de conformidad con el artículo 44 de la presente Directiva;
e)
los posibles compradores con los que hayan tomado contacto las autoridades de supervisión o a los que hayan recurrido las autoridades de resolución, independientemente de si tal contacto o recurso constituye un paso previo al recurso al instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;
f)
los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, directa o indirecta, de las autoridades de resolución, de las autoridades de supervisión, de los ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);
g)
los organismos que administren los sistemas de garantía de seguros;
h)
los organismos encargados de los mecanismos de financiación;
i)
los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;
j)
una empresa puente o una entidad de gestión de activos y pasivos;
k)
cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a j);
l)
la alta dirección, los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión y el personal de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a j), durante su mandato, y antes y después de este;
m)
la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. Sin perjuicio del carácter general de los requisitos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que se prohíba a las personas a que se refiere el apartado 1 revelar a cualquier persona o autoridad la información confidencial recibida con ocasión de sus actividades profesionales o recibida de una autoridad de supervisión o de resolución en relación con las funciones de dicha autoridad, salvo en las situaciones siguientes:
a)
cuando la divulgación se realice en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva;
b)
cuando la publicación se haga de forma resumida o agregada de tal manera que no pueda identificarse a cualquiera de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);
c)
cuando la divulgación se realice con el consentimiento expreso y previo de la autoridad o de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que haya facilitado la información.
Los Estados miembros velarán por que las personas a que se refiere el apartado 1 evalúen las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para los objetivos de las actividades de inspección, para las investigaciones y para las auditorías.
El procedimiento de evaluación de las consecuencias a que se refiere el párrafo segundo incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier difusión del contenido y los pormenores de los planes preventivos de recuperación y de los planes de resolución a que se refieren los artículos 5, 7, 9, 10 y 12 y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 13.
Los Estados miembros velarán por que toda persona o entidad contemplada en el apartado 1 esté sometida a responsabilidad civil en caso de infracción del presente artículo.
3. Los Estados miembros velarán por que las personas a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), g), i) y j), dispongan de normas internas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 2, incluidas normas para garantizar la confidencialidad de la información entre las personas directamente implicadas en el proceso de resolución.
4. Los apartados 1 a 3 del presente artículo no impedirán:
a)
que el personal y los expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a i), intercambien información entre sí dentro de cada organismo o entidad;
b)
que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión, incluido su personal y sus expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades de supervisión de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de seguros, las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias de las cuentas, la AESPJ o, si se cumple lo dispuesto en el artículo 80, las autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometido a estrictos requisitos de confidencialidad, con un comprador potencial, con el fin de planificar o ejecutar una medida de resolución;
c)
el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las autoridades tributarias del mismo Estado miembro, en la medida en que el Derecho nacional lo permita; cuando dicha información proceda de otro Estado miembro, se intercambiará únicamente con el consentimiento expreso de la autoridad de la que proceda dicha información.
5. Los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información:
a)
sometido a estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a efectos de la planificación o ejecución de una medida de resolución;
b)
con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro con arreglo a condiciones adecuadas;
c)
con las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros, instituciones de crédito, empresas de servicios de inversión y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con autoridades de los Estados miembros responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias.
6. Los apartados 1 a 5 se entenderán sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la revelación de información a efectos de los procedimientos judiciales en casos civiles o penales.
7. La AESPJ elaborará, a más tardar el 29 de enero de 2027 unas directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, con objeto de especificar cómo ha de facilitarse la información de forma resumida o colectiva a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo.
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