Art. 61

Protección de los acuerdos de financiación estructurada y otras carteras de disponibilidad limitada

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 61 Protección de los acuerdos de financiación estructurada y otras carteras de disponibilidad limitada 1.   Los Estados miembros velarán por que exista una protección adecuada para los acuerdos de financiación estructurada u otras carteras de disposición limitada, incluidos los acuerdos a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras e) y g), a fin de evitar: a) la transmisión de una parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada u otras carteras de disponibilidad limitada, incluidos los acuerdos a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras e) y g), del que sea parte la empresa objeto de resolución; b) la terminación o modificación, a través del ejercicio de competencias auxiliares, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada u otras carteras de disponibilidad limitada, incluidos los acuerdos a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras e) y g), del que sea parte la empresa objeto de resolución. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario para lograr mejor los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 y, en particular, para garantizar una mejor protección de los tomadores de seguros, las autoridades de resolución podrán transmitir, modificar o extinguir activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2025:1:oj#art-61

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil