Art. 53

Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescate

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 53 Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescate 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para restringir o suspender temporalmente los derechos de rescate de los tomadores de seguros en relación con los contratos de seguro de vida suscritos por la empresa objeto de resolución, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas derivadas de los contratos y, en particular, las obligaciones de pago en beneficio de los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas. 2.   La competencia a que se refiere el apartado 1 se ejercerá únicamente durante el tiempo necesario para facilitar la aplicación de uno o varios instrumentos de resolución. Esta competencia será válida durante el período de tiempo especificado en el anuncio de suspensión publicado de conformidad con el artículo 65, apartado 3.
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