Art. 52
Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 52
Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que incluyan en todo contrato financiero que celebren y que esté regido por el Derecho de un tercer país, cláusulas por las que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones en virtud de los artículos 49, 50 y 51, y reconozcan estar sometidas a los requisitos establecidos en el artículo 48.
2. Los Estados miembros también podrán exigir que las empresas matrices últimas se aseguren de que sus empresas filiales de terceros países que sean entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1, cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la competencia de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz última, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la terminación por anticipado, la suspensión, la modificación, la compensación por netting, la compensación recíproca o la ejecución de garantías de dichos contratos.
3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:
a)
cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;
b)
prevea el ejercicio de uno o más derechos de terminación o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 48, 49, 50 o 51 en caso de que el contrato financiero se rija por el Derecho de un Estado miembro.
4. El hecho de que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), no incluya en sus contratos financieros las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no impedirá que la autoridad de resolución aplique las competencias a que se refieren los artículos 48, 49, 50 y 51 en relación con dichos contratos financieros.
5. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes modelos de negocio de las entidades mencionadas en él.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2025:1:oj#art-52