Art. 50
Competencia para restringir la ejecución de reservas de dominio
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 50
Competencia para restringir la ejecución de reservas de dominio
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para restringir el derecho de los acreedores garantizados de una empresa objeto de resolución de ejecutar la garantía respecto a cualquier activo de dicha empresa desde la publicación del anuncio de restricción con arreglo al artículo 65, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha empresa.
2. Toda restricción en virtud del apartado 1 no se aplicará a:
a)
las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;
b)
ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento.
3. En caso de aplicación del artículo 62, las autoridades de resolución velarán por que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo se aplique de forma equitativa a todas las entidades del grupo de que se trata que sean objeto de una determinada medida de resolución.
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