Art. 42

Competencias generales

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 42 Competencias generales 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que cumplan las condiciones de resolución establecidas en el artículo 19, apartado 1, o 20, apartado 3, según proceda. En particular, las autoridades de resolución dispondrán de las siguientes competencias de resolución, que podrán ejercer de forma aislada o conjunta: a) exigir a cualquier persona que facilite toda la información requerida para que la autoridad de resolución tome sus decisiones y prepare la medida de resolución, incluidas las actualizaciones y los datos complementarios de los planes de resolución, y también la información requerida que vaya a ser facilitada por las inspecciones in situ; b) adquirir el control de la empresa objeto de resolución y ejercer todos los derechos y competencias reconocidos a los accionistas, los otros propietarios y el órgano de administración, dirección o supervisión de la misma; c) prohibir la suscripción de nuevas operaciones de seguro o reaseguro y someter a una empresa objeto de resolución a un procedimiento ordenado de extinción-liquidación en situación de solvencia y poner fin a sus actividades; d) autorizar a una empresa puente establecida y autorizada sin cumplir la Directiva 2009/138/CE durante el corto período de tiempo a que se refiere el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva, a suscribir nuevas operaciones de seguros o reaseguros, o a renovar las operaciones existentes; e) transmitir acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la empresa objeto de resolución; f) transmitir a otra entidad, con su consentimiento, derechos, activos o pasivos de la empresa objeto de resolución; g) reestructurar créditos de seguro o reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los instrumentos de deuda y los pasivos admisibles, incluidos los créditos de seguro, de una empresa objeto de resolución; h) convertir instrumentos de deuda y pasivos admisibles, incluidos los créditos de seguro, de una empresa objeto de resolución en acciones ordinarias u otros instrumentos de propiedad de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de una empresa matriz pertinente o de una empresa puente a la que se transmitan activos, derechos o pasivos de la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e); i) cancelar instrumentos de deuda emitidos por la empresa objeto de resolución, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 35, apartado 5; j) reducir, incluso a cero, el importe nominal de acciones u otros instrumentos de propiedad de la empresa objeto de resolución y cancelar dichas acciones u otros instrumentos de capital; k) exigir a la empresa objeto de resolución o a una empresa matriz pertinente que emita nuevas acciones, otros instrumentos de propiedad u otros instrumentos de capital, incluidos las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes; l) modificar o alterar el vencimiento de los instrumentos de deuda y de otros pasivos admisibles emitidos por la empresa objeto de resolución, o modificar los intereses pagaderos por tales instrumentos y otros pasivos admisibles, o la fecha del vencimiento de los intereses, incluida la suspensión de su pago durante un período de tiempo limitado; m) liquidar y poner fin a contratos financieros o derivados; n) destituir o sustituir al órgano de administración, dirección o supervisión y a la alta dirección de una empresa objeto de resolución; o) exigir a la autoridad de supervisión que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, por lo que es necesaria una excepción respecto a los plazos establecidos en el artículo 58 de la Directiva 2009/138/CE. 2.   Los Estados miembros velarán por que se ponga fin a las medidas adoptadas por la autoridad de supervisión si su continuación obstaculizase el uso de los instrumentos de resolución. 3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando apliquen los instrumentos y ejerzan competencias de resolución, las autoridades de resolución no estarán obligadas a cumplir los requisitos indicados a continuación, que en condiciones normales serían aplicables en virtud del Derecho nacional, contractual o de otro tipo: a) de conformidad con el artículo 3, apartado 8, y el artículo 67, apartado 1, el requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas, los acreedores o los tomadores de seguros de la empresa objeto de resolución; b) con anterioridad al ejercicio de la competencia, el requisito de procedimiento consistente en notificar a cualquier persona, en particular todo requisito de publicar anuncios o folletos o de presentar o registrar documentos ante cualquier otra autoridad. La letra b) del párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos recogidos en los artículos 63 y 65 y de cualquier obligación de información derivada del marco de ayudas de estado de la Unión. 4.   Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que cualquiera de las competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a una entidad incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1 debido a su forma jurídica específica de mutua o de sociedad cooperativa, las autoridades de resolución tengan competencias lo más similares posible a las enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, incluso por lo que respecta a los efectos de estas. 5.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias contempladas en el apartado 4, se apliquen las salvaguardias establecidas en el capítulo V de la presente Directiva, u otras con idéntico efecto, a las personas afectadas, incluidos los accionistas, los acreedores, los tomadores de seguros y las contrapartes.
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