Art. 43

Competencias auxiliares

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 43 Competencias auxiliares 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, cuando ejerzan una competencia de resolución, tengan competencia para tomar todas las medidas siguientes: a) de conformidad con el artículo 60, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos transmitidos; b) suprimir los derechos de adquisición de acciones u otros instrumentos de propiedad adicionales; c) exigir a la autoridad de que se trate que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22); d) disponer que el adquirente sea considerado como si fuera la empresa objeto de resolución por lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de la misma o a cualquier acción realizada por esta, incluidos, de conformidad con la aplicación del instrumento de venta del negocio y del instrumento de la empresa puente a que se refieren los artículos 31 y 32, los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado; e) exigir a la empresa objeto de resolución o al adquirente que se faciliten mutuamente información y asistencia; f) cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la empresa objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente; g) transmitir todos los derechos de reaseguro que cubran créditos de seguro o reaseguro transmitidos sin el consentimiento de la empresa de reaseguros cuando la autoridad de resolución transfiera activos y pasivos relativos a dichos derechos de reaseguro de la empresa objeto de resolución, total o parcialmente, a otra entidad. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), ningún derecho de indemnización establecido de conformidad con la presente Directiva se considerará un pasivo o gravamen. 2.   Las autoridades de resolución ejercerán las competencias recogidas en el apartado 1 cuando lo consideren adecuado para garantizar la efectividad de una medida de resolución o para alcanzar uno o varios objetivos de resolución. 3.   Los Estados miembros velarán por que, al ejercer una competencia de resolución, las autoridades de resolución tengan competencia para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad y la efectividad de la medida de resolución y, cuando proceda, de garantizar que el adquirente pueda realizar las actividades que se le ha transmitido. Estas medidas de garantía de la continuidad incluirán, en particular: a) la continuidad de los contratos celebrados por la empresa objeto de resolución de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la empresa objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido, y sustituya a la empresa objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes; b) la sustitución de la empresa objeto de resolución por el adquirente en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido. 4.   Las competencias a que se refieren el apartado 1, párrafo primero, letra d), y el apartado 3, letra b), no afectarán a lo siguiente: a) al derecho de un empleado de la empresa objeto de resolución a poner fin a un contrato de trabajo; b) de conformidad con los artículos 49, 50 y 51, a la potestad de la parte de un contrato de ejercer sus derechos contractuales, incluido el derecho de terminación, cuando las condiciones del contrato lo permitan por razón de un acto u omisión imputables a la empresa objeto de resolución con anterioridad a la transmisión de que se trate, o al adquirente después de la finalización de dicha transmisión.
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