Art. 39

Efecto de la amortización y de la conversión

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 39 Efecto de la amortización y de la conversión 1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución aplique el instrumento de amortización o conversión y ejerza las competencias de amortización o conversión de conformidad con el artículo 35, apartado 1, y el artículo 42, apartado 1, letras g) a k), la reducción del principal o del importe pendiente adeudado, la conversión o la cancelación surtan efecto y sean vinculantes de forma inmediata para la empresa objeto de resolución y los acreedores y accionistas afectados. 2.   La autoridad de resolución llevará a cabo o exigirá que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectiva la aplicación del instrumento de amortización o conversión, incluidas las siguientes: a) la modificación de todos los registros afectados; b) la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de acciones u otros instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda; c) la admisión a cotización oficial en el mercado de nuevas acciones u otros instrumentos de propiedad; d) la readmisión a cotización de cualquier instrumento de deuda que se haya amortizado, sin la exigencia de emitir un folleto con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). 3.   Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 42, apartado 1, letra g), el importe principal o el importe pendiente de pago de un pasivo, este y cualesquiera obligaciones o créditos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la empresa objeto de resolución o de otra entidad que la suceda en una eventual liquidación posterior. 4.   Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 42, apartado 1, letra g): a) el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe; b) el instrumento de que se trate o el acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 42, apartado 1, letra l).
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