Art. 17
Decisiones conjuntas
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 17
Decisiones conjuntas
1. Los supervisores de grupo, las autoridades de supervisión, las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución procurarán alcanzar las decisiones conjuntas a que se refieren el artículo 8, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 16, apartado 4, según proceda, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha:
a)
de la transmisión por el supervisor de grupo del plan preventivo de recuperación de grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 6;
b)
de la transmisión por la autoridad de resolución a nivel de grupo de la información a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo;
c)
de la presentación de cualquier observación o la propuesta de medidas alternativas por parte de la empresa matriz última, o de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 16, apartado 3, si esta última fecha es anterior.
A petición de una autoridad de supervisión o de resolución, la AESPJ podrá ayudar a los supervisores de grupo, a las autoridades de supervisión, a las autoridades de resolución a nivel de grupo y a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
2. A falta de una decisión conjunta en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, sobre cualquiera de los aspectos siguientes, el supervisor de grupo o la autoridad de resolución a nivel de grupo, según proceda, adoptará su propia decisión al respecto:
a)
la revisión y evaluación del plan preventivo de recuperación de grupo;
b)
cualquier medida que la empresa matriz última esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 5;
c)
el plan de resolución de grupo;
d)
las medidas a las que se refiere el artículo 16.
La decisión adoptada por el supervisor de grupo o la autoridad de resolución a nivel de grupo, según proceda, estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas expresadas por otras autoridades de supervisión o autoridades de resolución, según proceda, en el plazo a que se refiere al apartado 1, párrafo primero, parte introductoria. La decisión se comunicará a la empresa matriz última y a las demás autoridades competentes.
3. En ausencia de una decisión conjunta en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, entre las autoridades de supervisión o las autoridades de resolución sobre cualquiera de los aspectos siguientes, cada autoridad de supervisión o cada autoridad de resolución, según proceda, de una empresa filial adoptará su propia decisión al respecto:
a)
si debe elaborarse un plan preventivo de recuperación a título individual para las empresas de seguros o reaseguros bajo su jurisdicción a que se refiere el artículo 8, apartado 2;
b)
la aplicación a las empresas filiales de las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 4 y 5;
c)
la determinación de los obstáculos importantes y, en caso necesario, la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz última y de las medidas exigidas por las autoridades para abordar o eliminar dichos obstáculos, a que se refiere el artículo 16, apartado 1.
4. En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución sobre la adopción del plan de resolución de grupo a que se refiere el artículo 11, apartado 4, en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, del presente artículo, cada autoridad de resolución responsable de una empresa filial adoptará su propia decisión y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para las entidades bajo su jurisdicción. Cada una de las autoridades de resolución notificará su decisión a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.
5. Cada una de las decisiones de las autoridades de supervisión o resolución de conformidad con los apartados 3 o 4 estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades de supervisión, autoridades de resolución, supervisores de grupo o autoridades de resolución a nivel de grupo, según proceda.
6. Las autoridades de supervisión o las autoridades de resolución que no estén en desacuerdo con alguna de las decisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 podrán llegar a una decisión conjunta sobre un plan preventivo de recuperación de grupo o un plan de resolución de grupo que abarque a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.
7. Cuando, al final del plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, cualquiera de las autoridades de supervisión o de resolución competentes haya remitido un asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo, la autoridad de supervisión o la autoridad de resolución de que se trate, según proceda, aplazarán su decisión con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, a la espera de la decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la AESPJ. El plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, del presente artículo. se considerará la fase de conciliación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se podrá remitir a la AESPJ tras haber finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, o haberse adoptado una decisión conjunta. En ausencia de una decisión de la AESPJ en el plazo de un mes tras la remisión a la AESPJ, se aplicará la decisión del supervisor de grupo, de la autoridad de resolución a nivel de grupo, de la autoridad de supervisión o de la autoridad de resolución para el grupo o la empresa filial a nivel individual, según proceda.
8. Las decisiones conjuntas a que se refieren el artículo 8, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, el artículo 16, apartado 4, y el apartado 6 del presente artículo y las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se serán consideradas definitivas y aplicadas por las autoridades de supervisión o de resolución en los Estados miembros de que se trate.
9. Cuando se adopten decisiones conjuntas de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y, en relación con los planes de resolución de grupo, con el apartado 6 del presente artículo, y cuando una autoridad de resolución considere que el objeto de un desacuerdo en relación con los planes de resolución de grupo afecta a las competencias presupuestarias de su Estado miembro, la autoridad de resolución a nivel de grupo iniciará una reevaluación del plan de resolución de grupo.
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